AGRICULTURA - COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 04/08/1986
Publicación: 03/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 160
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de que el Poder Ejecutivo defina un marco para la
comercialización de trigo.

  Considerando: I) La situación actual requiere que se ajusten las normas
de comercialización de dicho cereal;

  II) El logro del autoabastecimiento y de eventuales saldos exportables
deben obtenerse a través del aumento de la productividad y la expansión de
las áreas de siembra en función de la competitividad internacional de su
producción;

  III) Es conveniente promover condiciones de comercialización adecuadas,
otorgando a los productores y a sus organizaciones cooperativas una
asistencia financiera que mejore su poder de negociación para la formación
de los precios y la consecuente determinación de sus ingresos;

  IV) Es necesario establecer los alcances de la protección al cultivo
para niveles de producción que no excedan los requerimientos del consumo
interno, cuidando no crear distorsiones en la asignación de recursos
respecto de otros cultivos;

  V) La actual coyuntura está caracterizada por una marcada depresión de
los precios, consecuencia de políticas nacionales de sostén de la
agricultura aplicada fundamentalmente por países desarrollados, lo que
justifica la adopción para la próxima zafra de un precio mínimo de
exportación de trigo, como mecanismo de protección complementario para la
producción nacional;

  VI) Es conveniente establecer anticipadamente los elementos que
determinan el nivel de protección, el que resulta, en el caso, de agregar
a la tasa global arancelaria del 20% el efecto adicional del precio mínimo
de exportación;

  VII) Es propósito del Poder Ejecutivo usar el instrumento de devolución
de impuestos indirectos en caso de existir saldos exportables;

  VIII) Es necesario facultar a la Dirección Granos para actuar como
depositaria del trigo en las instalaciones de propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Atento: a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
por el decreto 104/986 de 6 de febrero de 1986,

  El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

     El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción en lo pertinente a lo dispuesto
por los decretos 708/978 de 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de
octubre de 1979.

     Será responsabilidad  del comprador asegurarse que el cereal objeto
de negociación se encuentre libre de gravámenes.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de
crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los
productores individualmente o formando parte de Cooperativas Agropecuarias
y Sociedades de Fomento Rural, de acuerdo con las normas del presente
Decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco.
  El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en
depósito corresponderá al 80% del precio mínimo de exportación que rija
para el segundo período de la zafra, según lo dispuesto en el artículo 4.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones
parciales que resulten compatibles con una comercialización fluida y
ordenada.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El Banco de la República Oriental del Uruguay estudiará líneas de
crédito para la comercialización destinadas a Cooperativas Agropecuarias
y Sociedades de Fomento Rural bajo un esquema supervisado.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Fíjase el precio mínimo de exportación (ítem NADI 10.01.01.19 A
10.01.01.99) en los siguientes valores para los períodos que se indican:

- U$S 107,00 (ciento siete dólares de los Estados Unidos de América) la
  tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1986 hasta el 28 de febrero
  de 1987;
- U$S 113,00 (ciento trece dólares de los Estados Unidos de América) la
  tonelada CIF, desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 30 de julio de 1987;
- U$S 119,00 (ciento diecinueve dólares de los Estados Unidos de América)
  la tonelada CIF, desde el 1º de julio de 1987 hasta el 15 de noviembre
  de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a la paridad de importación vigente en cada período, U$S/TON.
130, 138 y 145, respectivamente, transcurridos cuatro días hábiles de
realizada la solicitud de compra de trigo.
  La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se
efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de
Cambios del Banco Central del uruguay a la fecha anterior más próxima a la
entrada de la solicitud.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a veinte días de molienda, determinado de acuerdo al promedio
del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Los compradores que adquieran trigo, sobre el cual se haya otorgado
préstamo de comercialización por parte del Banco de la República Oriental
del Uruguay, deberán depositar en dicho Banco el importe correspondiente a
la operación de compraventa pactada.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará a lo adeudado
por la parte vendedora, las cantidades que correspondan por concepto de
capital e intereses, liberará a favor de dicha parte el excedente y
entregará al comprador la orden de entrega de trigo correspondiente.
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Artículo 7

  Las bonificaciones o deducciones recíprocas que deban realizarse por
concepto de diferencias entre la base de comercialización y la calidad del
trigo entregado, deberán liquidarse y abonarse entre las partes, una vez
realizada la entrega efectiva del grano y determinada fehacientemente la
calidad de la partida de trigo negociada, de acuerdo a lo dispuesto por
las normas específicas de calidad que rijan en el momento de la
transacción.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los productores individuales que no consignen su trigo a ninguna
cooperativa o sociedad de fomento, podrán acceder al crédito de
comercialización, cuando depositen el cereal en depósitos administrados
directamente por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca o en depósitos que a juicio del Banco de la República
Oriental del Uruguay presenten garantías suficientes.
Referencias al artículo

Artículo 9

  La Dirección Granos reglamentará todo lo relativo a los certificados de
depósito, contratos de almacenaje, liquidación por diferencia de calidad,
etc., que deban emitirse o efectuarse para la prestación del servicio de
almacenaje que realizará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
precedente. Asimismo, la mencionada Dirección queda facultada a efectuar
contrataciones directas de los medios y servicios necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos, así como a realizar los ajustas de tarifas
que correspondan en función de las variaciones de sus costos.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Los fondos que la Dirección Granos obtenga por la prestación de los
servicios encomendados, serán destinados al mantenimiento de sus
instalaciones de almacenaje y a cubrir los gastos que dicha prestación de
servicios origine.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Las operaciones de compraventa directa de trigo entre productores y
cualquier comprador quedan sujetos a lo dispuesto por los artículos 321,
322 y 323 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 (Ley de Presupuesto
Nacional de Recursos y Gastos) y su respectiva reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 12

  En los casos de operaciones de compraventa de trigo, de propiedad de
productores que hubieran depositado su grano en depósitos administrados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Banco de la
República Oriental del Uruguay acreditará en la cuenta 31.305/610 el monto
que corresponda, en el momento en que el comprador deposita en dicho Banco
el importe correspondiente a la operación efectuada.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Derógase el artículo 21 del decreto 618/979 de 31 de octubre de 1979 y
el decreto 683/985 de 28 de noviembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Mantiénese en lo pertinente lo dispuesto por los decretos 462/978 de
agosto de 1978, 708/978 del 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de
octubre de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 15

  El presente decreto comenzará a regir a partir del 15 de noviembre de
1986.
Referencias al artículo

Artículo 16

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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