Liquidación. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el
artículo anterior, liquidarán el impuesto correspondiente a las restantes
rentas de la Categoría II de acuerdo al régimen general. Los ingresos por
pensiones a que refiere el artículo anterior, y las retenciones
liberatorias asociadas a los mismos no serán tenidos en cuenta a efectos
de dicha liquidación.