LIQUIDACION DEL IRPF A PRESTACIONES DE PENSION POR CAUSA DE FALLECIMIENTO DEL CONYUGE O CONCUBINO CON HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS A CARGO




Promulgación: 15/10/2008
Publicación: 22/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1547
VISTO: la situación tributaria respecto del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF) de quienes perciben pensiones, por causa del
fallecimiento del cónyuge o concubino, con hijos menores o discapacitados
a cargo.

RESULTANDO: que se han detectado situaciones de inequidad en relación con
la forma de liquidación de las referidas prestaciones en la hipótesis de
ingresos múltiples por rentas comprendidas en la Categoría II del tributo.

CONSIDERANDO: I) que el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
soluciona hacia el futuro la citada problemática.

II) conveniente adecuar con carácter general y transitorio el régimen de
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas aplicable a
las citadas prestaciones de pensión, en el marco de las facultades legales
vigentes.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal A) del artículo 40 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Retenciones liberatorias. Sin perjuicio de lo establecido por el Decreto
Nº 224/008, de 28 de abril de 2008, establécese un régimen de retenciones
liberatorias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
correspondiente a pensiones abonadas a beneficiarios viudos o concubinos,
siempre que los titulares de tales prestaciones cumplan conjuntamente las
siguientes condiciones:
a)     Tengan hijos menores o discapacitados a su cargo.
b)     Obtengan en el ejercicio otras rentas del trabajo comprendidas en
       la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

El referido régimen, de carácter opcional para el contribuyente, se
aplicará exclusivamente con relación a las rentas de pensión a que refiere
el inciso anterior, aún en el caso que se hayan percibido de parte de más
de un agente de retención o responsable sustituto. El ejercicio de la
opción otorgará a las referidas retenciones carácter definitivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Liquidación. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el
artículo anterior, liquidarán el impuesto correspondiente a las restantes
rentas de la Categoría II de acuerdo al régimen general. Los ingresos por
pensiones a que refiere el artículo anterior, y las retenciones
liberatorias asociadas a los mismos no serán tenidos en cuenta a efectos
de dicha liquidación.

Artículo 3

 Vigencia. El régimen establecido por el presente decreto será aplicable
para las rentas devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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