CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 09/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 15 "Prestación de Servicio Automotriz", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 25 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
   
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, un aumento general del 17% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986, sin perjuicio de los salarios mínimos que se detallan para las siguientes categorías:

  A) Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, 
     Sereno Limpiador y/o Naftero, Auxiliar 
     Administrativo                                    N$  15.665,00
  B) Engrasador de autos:                              N$  17.074,00
  C) Engrasador de ómnibus:                            N$  19.534,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El jornal mínimo diario resultará de dividir los mínimos establecidos en el artículo precedente entre veinticinco.

Artículo 3

  Fíjase para Encargados y Supervisores un aumento del 15% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Establécese como feriado pago para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo el día 2 de noviembre.

Artículo 5

   Acuérdase que corresponde igual remuneración frente a una misma tarea que está desempeñada por personal femenino o masculino.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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