REGLAMENTACION DE LAS EXPORTACIONES DE GANADO EN PIE EN LAS INSTALACIONES DEL EX MERCADO NACIONAL DE HACIENDAS




Promulgación: 19/12/1983
Publicación: 30/12/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1248
  Visto: la necesidad de utilizar las instalaciones del ex Mercado
Nacional de Haciendas a fin de destinarlas para concentración de ganado
a exportar en pie.

  Resultando: dichas instalaciones son adecuadas, tanto del punto de vista
sanitario como administrativo y de funcionamiento, para exportaciones de
ganado en pie que se efectúen desde el puerto de Montevideo.

  Considerando: I) El actual incremento de este tipo de exportaciones;

II) En consecuencia, la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
del Ministerio de Agricultura y Pesca estima conveniente estimular la
utilización de esas instalaciones frente a otras similares ubicadas en
el interior del país, e imprescindible reglamentar el uso de que ellas
se haga.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,

                 El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Las actividades relacionadas con las exportaciones de ganado en pie que
se lleven a cabo en las instalaciones del ex Mercado Nacional de
Haciendas, estarán sujetas al presente Reglamento.

Artículo 2

   La Dirección de Sanidad Animal determinará los corrales y embarcaderos
que serán destinados a estos fines a los efectos de evitar las mezclas de
los ganados de las distintas operaciones.

Artículo 3

   Los interesados solicitarán la autorización para el uso de las
instalaciones al tramitar el permiso de exportación. Dicha autorización
será extendida en cada caso, debiendo el solicitante presentar el recibo
del depósito o pago por anticipado del precio que determine el Poder
Ejecutivo por el uso de las instalaciones. Para cada exportación deberá
solicitarse una nueva autorización, pudiendo reservarse el predio por un
plazo de 20 días corridos hasta la presentación de la solicitud.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Previamente a la ocupación del predio por parte del exportador
autorizado, con la presencia de éste o de su representante, se realizará
un inventario detallado de las existencias y su estado de conservación. Al
desocupar el predio se realizará un nuevo inventario debiendo la firma
exportadora reponer o reparar lo deteriorado, no concediéndose nueva
autorización a la misma hasta el cumplimiento de la mencionada obligación.

Artículo 5

   Cométese a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, de conformidad con las disposiciones vigentes, la inspección de
los animales, así como el control y manejo de los baños de ganado. Las
demás actividades, serán de cuenta y cargo y quedarán bajo la
responsabilidad de la firma exportadora ocupante del predio.

Artículo 6

   Al ingresar al predio los animales deberán estar libres de enfermedades
infectocontagiosas y ectoparasitarias debiendo además ajustarse a las
reglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y balneaciones
precaucionales. Serán sometidos a inspecciones rigurosas, y los bovinos a
un tratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por
la Dirección de Sanidad Animal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Serán eximidos del tratamiento previsto en el artículo anterior,
aquellos animales bovinos respecto de los cuales, al ingresar al predio,
se acredite mediante la documentación pertinente, que en un plazo no
superior a las 48 (cuarenta y ocho) horas anteriores al ingreso, fueron
inspeccionados y bañados en un Baño de Paso Obligatorio si proceden de
zona sucia, o en otro local controlado por la Dirección General de
Servicios Veterinarios, si proceden de zona limpia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Mientras no se instale en el predio objeto de la presente
reglamentación, un baño de ganado, todos los bovinos deberán ingresar al
mismo habiendo sido previamente sometidos a una balneación en un plazo que
no exceda de las 48 (cuarenta y ocho) horas y en las condiciones que se
establecen en el artículo 7 del presente decreto.

Artículo 9

   Si se detectare la presencia de animales con ectoparasitosis o
enfermedades infectocontagiosas, no se autorizará su egreso, hasta tanto
no se haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa autorización al
efecto, de la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 10

   Durante el uso de las instalaciones serán de cargo de los usuarios el
consumo de energía eléctrica, agua y gastos eventuales que se produzcan.
   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios
registrará los consumos respectivos de agua y luz al tiempo de comenzar
las operaciones y a su término, facturándose la diferencia a las firmas
exportadoras y reintegrando al rubro respectivo las sumas percibidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 93/984 de 01/03/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/983 de 19/12/1983 artículo 10.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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