Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.155 de 17/08/1999,
Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
Artículo 2
Entiéndese por Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al artículo
1º de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999, a todos aquellos
profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) haber obtenido el título habilitante que otorga la Escuela
Universitaria de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República;
b) haber obtenido el título habilitante de otra institución pública o
privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública previa
aprobación de la Universidad de la República -Facultad de Medicina-;
c) haber realizado la correspondiente reválida de títulos obtenidos en
el extranjero. (*)