AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION SIN GRAVAMEN DE SEMILLAS DE SOJA




Promulgación: 29/07/1988
Publicación: 18/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 163
Referencias a toda la norma
 Visto: el planteo de la industria aceitera nacional relativo a la
situación de los mercados interno e internacional de la soja.

 Resultando: I) Que durante el desarrollo de la presente zafra, se
produjo una situación en la cual los precios de los productos derivados
de la industrialización de la oleaginosa, no fueron acorde con los
valores del grano de soja, dificultando el acceso de la industria a la
materia prima;

 II) Como consecuencia de ello, la industria oleaginosa tiene dificultades
para mantener su nivel de actividad hasta el inicio de la próxima zafra de
cultivos de verano.

 Considerando: I) Conveniente que la industria se recupere de los
perjuicios ocasionados por la mencionada situación y pueda continuar
desarrollando su nivel normal de actividad;

 II) Necesario para ello arbitrar los mecanismos que posibiliten el
acceso de la industria a la materia prima, en condiciones de
competitividad internacional, al tiempo que mejoren los precios de
exportación;

 III) Necesario en consecuencia, proceder a desgravar transitoriamente la
importación de un volumen de grano de soja, acorde a las necesidades y al
mismo tiempo otorgar una devolución de impuestos adicional, que posibilite
la colocación en el mercado internacional de los subproductos exportables.

 Atento: a lo dispuesto en los artículos 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, 524 del decreto-ley 14.189 de 30 de abril de 1974, 4º
Inciso b) y 27 del decreto-ley 14.629  de 5 de enero de 1977 y artículo
1º del decreto 3/983 de 5  enero de 1983,

 El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase por el período comprendido entre el 20 de julio de 1988 y el
31 de diciembre de 1988, la importación sin gravamen de hasta 20.000
(veinte mil) toneladas de semillas de soja (NADI 12.01.04.99).

Artículo 2

   La importación referida sólo podrá realizarse por las empresas
industriales elaboradoras de aceites comestibles en las cantidades que
previamente convengan a través de la Cámara Nacional de Aceites
Comestibles.

Artículo 3

    Fijase una devolución adicional de U$S 30,00 (treinta dólares de los
Estados Unidos de América) por tonelada de producto exportado de pellets
de soja (NADE 23.04.03.04) y de harina de soja (NADE 23.04.04.04), la que
regirá para los embarques cumplidos entre la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto y el 28 de febrero de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La devolución de impuestos indirectos vigente de U$S 21,00 (veintiún
dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada y el adicional
fijado por el artículo 3 del presente decreto amparan también, durante el
período en él establecido, al producto exportado aún cuando haya sido
elaborado en base a materia prima extranjera.

Artículo 5

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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