Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el nuevo régimen de abasto establecido por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.
Considerando: I) Que de las nuevas disposiciones vigentes en materia de
política agropecuaria cometen a la Comisión Administradora de Abasto
múltiples funciones de vigilancia y control, así como la prestación de
servicios de naturaleza económica;
II) Que, en consecuencia, por la aplicación de un elemental principio,
deben fijarse las prestaciones pecuniarias que, por concepto de
contraprestación de dichos servicios, deben abonar los destinatarios;
III) Que es conveniente proceder a la derogación del artículo 2.o del
decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 458/978, de 11 de agosto de
1978, 459/978 de 11 de agosto de 1978, 482/978 de 18 de agosto de 1978,
657/978 de 27 de noviembre de 1979 y 189/979 de 28 de marzo de 1979.
El Presidente de la República,
DECRETA:
La Comisión Administradora de Abasto percibirá 0,7% (cero coma siete
por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses
faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al consumo
interno. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 525/979 de 24/09/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 484/979 de 29/08/1979 artículo 1.
Dichos fondos serán depositados, semanalmente, por las Plantas de Faena
en la Cuenta Oficial número 33.928/130, del Banco de la República Oriental
del Uruguay denominada "Comisión Administradora de Abasto".
Derógase el artículo 2.o del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973,
que faculta a la C.A.D.A. para retener el 1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne vacuna, ovina y menudencias puestas en
gancho de carnicería que se destinen al abasto.