FIJACION DE PRESTACIONES PECUNIARIAS POR SERVICIOS REALIZADOS POR LA COMISION ADMINISTRADORA DE ABASTO




Promulgación: 29/08/1979
Publicación: 13/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el nuevo régimen de abasto establecido por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

  Considerando: I) Que de las nuevas disposiciones vigentes en materia de
política agropecuaria cometen a la Comisión Administradora de Abasto
múltiples funciones de vigilancia y control, así como la prestación de
servicios de naturaleza económica;

II) Que, en consecuencia, por la aplicación de un elemental principio,
deben fijarse las prestaciones pecuniarias que, por concepto de
contraprestación de dichos servicios, deben abonar los destinatarios;

III) Que es conveniente proceder a la derogación del artículo 2.o del
decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973.

  Atento: a lo dispuesto por los decretos 458/978, de 11 de agosto de
1978, 459/978 de 11 de agosto de 1978, 482/978 de 18 de agosto de 1978,
657/978 de 27 de noviembre de 1979 y 189/979 de 28 de marzo de 1979.

  El Presidente de la República, 

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Comisión Administradora de Abasto percibirá 0,7% (cero coma siete
por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses
faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al consumo
interno. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 525/979 de 24/09/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 484/979 de 29/08/1979 artículo 1.

Artículo 2

   Dichos fondos serán depositados, semanalmente, por las Plantas de Faena
en la Cuenta Oficial número 33.928/130, del Banco de la República Oriental
del Uruguay denominada "Comisión Administradora de Abasto".   

Artículo 3

   Derógase el artículo 2.o del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973,
que faculta a la C.A.D.A. para retener el 1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne vacuna, ovina y menudencias puestas en 
gancho de carnicería que se destinen al abasto.    

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/11/1980.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de
dos diarios de la Capital.   

Artículo 5

   Comuníquese, etc.   

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda