REQUISITOS PARA LA INVERSION DE RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 26/12/1997
Publicación: 08/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1935

Artículo 2

 (Valores emitidos por empresas públicas para el financiamiento de
obras de infraestructura).- Las inversiones de los recursos del Fondo de
Ahorro Previsional, en el marco de lo dispuesto en el artículo 123º inciso
1º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y con los límites de los
literales D y E del mismo artículo, podrán tener por objeto valores que no
cuenten con la calificación de riesgo dispuesta por el artículo 1º del
Decreto Nº 146/997, de 7 de mayo de 1997, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:

   a) que sean emitidos por Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
en ambos casos del dominio comercial o industrial del Estado (artículo
221º de la Constitución), de conformidad a las normas vigentes,

   b) que coticen en algunos de los mercados oficiales de las Bolsas de
Valores registradas en el Banco Central del Uruguay, o que a juicio de la
misma Institución reunan condiciones suficientes de liquidez y seguridad.-

   c) que sean emitidos para financiar obras de infraestructura.-

   d) que integren el presupuesto del Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado y cuya emisión haya sido informada favorablemente por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.-
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