REQUISITOS PARA LA INVERSION DE RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 26/12/1997
Publicación: 08/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1935
 VISTO: el régimen de inversiones permitidas para los fondos de Ahorro
Previsional previsto en el artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.-

 RESULTANDO: I) que la referida disposición legal establece que el
Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de
seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de
acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados en la misma
Ley y las normas reglamentarias.-

  II) que de acuerdo a lo previsto en el literal D del artículo referido,
las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en valores emitidos por empresas públicas o privadas
uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco
Central del Uruguay, y en los porcentajes fijados en la misma Ley y en los
que puedan determinar las normas reglamentarias.-

 III) que organismos internacionales de crédito, de los cuales el país
es miembro, participan en el financiamiento de obras públicas que se
ejecutan bajo el régimen de concesión, con créditos directamente otorgados
a empresas privadas sin exigir la garantía del Estado.-

  IV) que diversas empresas públicas uruguayas tienen proyectadas obras
de infraestructura que revisten gran trascendencia para el País.-

 CONSIDERANDO: I) que en el caso de valores emitidos por empresas
concesionarias de obras públicas en el financiamiento de las cuales
participan directamente organismos internacionales de crédito, existe un
estudio de la viabilidad y riesgo de la inversión efectuado por esos
organismos.-

 II) que similares condiciones de seguridad se tienen en el caso de la
emisión de valores por empresas públicas uruguayas para financiar obras de
infraestructura, cuando esa emisión haya sido autorizada por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.

 ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 (Valores emitidos por empresas concesionarias de obras públicas).- Las
inversiones de los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 123º inciso 1º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995 y con los límites de los literales D y E
del mismo artículo, podrán tener por objeto valores que no cuenten con la
calificación de riesgo dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº
146/997, de 7 de mayo de 1997 siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:

   a) que los valores se emitan de conformidad a las normas vigentes y
obtengan la autorización del Banco Central del Uruguay.-

   b) que sean emitidos por empresas concesionarias de obras públicas del
país o en las que participe el país y siempre que parte de la obra sea en
territorio nacional, de conformidad a las normas vigentes.-

   c) que coticen en algunos de los mercados oficiales de las Bolsas de
Valores registradas en el Banco Central del Uruguay, o que a juicio de la
misma Institución reúnan condiciones suficientes de liquidez y seguridad.-

   d) que en su financiamiento copartícipe por lo menos en un 20%, o por
el máximo monto que sus reglamentos le permitan, un organismo
internacional de crédito de los que el país es miembro.-

   e) que tengan por objeto la financiación de dicha obra.-

Artículo 2

 (Valores emitidos por empresas públicas para el financiamiento de
obras de infraestructura).- Las inversiones de los recursos del Fondo de
Ahorro Previsional, en el marco de lo dispuesto en el artículo 123º inciso
1º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y con los límites de los
literales D y E del mismo artículo, podrán tener por objeto valores que no
cuenten con la calificación de riesgo dispuesta por el artículo 1º del
Decreto Nº 146/997, de 7 de mayo de 1997, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:

   a) que sean emitidos por Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
en ambos casos del dominio comercial o industrial del Estado (artículo
221º de la Constitución), de conformidad a las normas vigentes,

   b) que coticen en algunos de los mercados oficiales de las Bolsas de
Valores registradas en el Banco Central del Uruguay, o que a juicio de la
misma Institución reunan condiciones suficientes de liquidez y seguridad.-

   c) que sean emitidos para financiar obras de infraestructura.-

   d) que integren el presupuesto del Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado y cuya emisión haya sido informada favorablemente por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.-

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA
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