FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 09/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 15 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                         DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, con vigencia del 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987.-(Incremento 19,92%). 
   
   Categoría 1.- Sereno limpiador y auxiliar de servicio, N$ 33.551,00
(nuevos pesos treinta y tres mil quinientos cincuenta y uno).

   Categoría 2.- Telefonista recepcionista, auxiliar de juego grado III y Conserje, N$ 40.382,00 (nuevos pesos cuarenta mil ochocientos treinta y dos).

   Categoría 3.- Operador CPD, Grado II, auxiliar de trámites, auxiliar de juego, Grado II, auxiliar contable II, y auxiliar administrativo N$ 50.994,00 (nuevos pesos cincuenta mil novecientos noventa y cuatro).

   Categoría 4.- Cajero, auxiliar de juego grado I, auxiliar contable, Grado I, Operador CPD, grado I y Secretaria N$ 61.324,00 (nuevos pesos sesenta y un mil trescientos veinticuatro).

   Categoría 5.- Jefe de contralor de juego, Programador, Jefe de Locales y Jefe de Mesa de Juegos N$ 85.020,00 (nuevos pesos ochenta y cinco mil veinte).
   Jefe de Gestoría, Jefe de Compras, Proveeduría y Mensajería, Jefe de Personal y Jefe de Secretaría N$ 85,020,00 (nuevos pesos ochenta y cinco mil veinte).

   Categoría 6.- Jefe de Operaciones CPD, Jefe de Contaduría y Jefe de Análisis y Programación N$ 99.756,00 (nuevos pesos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y seis).
      
   Categoría 7.- Jefe del Departamento de Juegos, Jefe del CPD y Jefe del Departamento de Administración y Finanzas N$ 155.021,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil veintiuno). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los ingresos acordados, en la medida de que exista debidamente constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo y Capítulo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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