CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 23/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de julio de 1986, donde las partes dejaron expresa constancia:
   1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la 
      evaluación de tareas fijada por la Resolución Ordinaria 485 de la   
      Ex-comisión de Productividad Precios e Ingresos; 
   2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal 
      administrativo (interrelaciones salariales respectivas 247,8 y 
      263,2) y las categorías 7 y 8 del personal supervisor (inter-
      relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de 
      particular confianza";
   3) El Consejo de Salarios continuará sesionando a efectos de ir 
      tomando conocimiento y registrando en sus actas, los acuerdos a 
      que puedan llegar las empresas del grupo individualmente y sus 
      respectivos personales sin perjuicio de las facultades y cometidos 
      que al mismo le asigna la ley 10.449.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:

   Personal Obrero

   Categoría    Punto de la           Nivel Salarial            Inter.
                Categoría            de la Categoría           Salarial

   1º           53.72          por día N$ 736.05                  100%
   2º           73.84          por día N$ 811,86                110,3%  
   3º           85.94          por día N$ 864,12                117,4% 
   4º           95.103         por día N$ 909,02                123,5% 
   5º           104.115        por día N$ 959,07                130,3%  
   6º           116.126       por día N$ 1.013,54               137,7%  
   7º           127.138       por día N$ 1.068,01               145,1%  
   8º           139.148       por día N$ 1.120,27               152,2%  
   9º           149.159       por día N$ 1.170,32               159,0%  
   10           160.167       por día N$ 1.215,22               165,1%  
   11           168.175       por día N$ 1.253,49               170,3%

   Personal Administrativo         Mensual

   1º           81.90              N$ 15.515,80                100%
   2º           91.100             N$ 18.324,16              118,1%  
   3º           101.110            N$ 21.148,04              136,3% 
   4º           111.120            N$ 23.956,40              154,4% 
   5º           121.130            N$ 26.764,76              172,5%  
   6º           131.140            N$ 29.588,63              190,7%  
   7º           141.150            N$ 32.397,00              208,8%  
   8º           151.156            N$ 34.646,78              223,3%  
   9º           157.163            N$ 36.477,65              235,1%  
   10           164.170         
   11           171.180       

   Supervisores.                    Mensual

   1º           74.89              N$ 33.166,19              100%
   2º           90.105             N$ 34.990,33              105,5%  
   3º           106.121            N$ 36.781,30              110,9%         
   4º           122.137            N$ 38.605,45              116,4% 
   5º           138.153            N$ 40.429,59              121,9%  
   6º           154.169            N$ 42.253,73              127,4%  
   7º           170.185              
   8º           186.200            

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17,29% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6, que se abonará según la siguiente escala:
 
Categoría 1  mínimo                           por día N$ 116,26  
Categoría 2  mínimo                           por día N$ 128,23  
Categoría 3  mínimo                           por día N$ 136,49  
Categoría 4  mínimo                           por día N$ 143,58  
Categoría 5  mínimo                           por día N$ 151,48  
Categoría 6  mínimo                           por día N$ 160,09  
Categoría 7  mínimo                           por día N$ 168,68  
Categoría 8  mínimo                           por día N$ 176,95  
Categoría 9  mínimo                           por día N$ 184,85  
Categoría 10 mínimo                           por día N$ 191,94  
Categoría 11 mínimo                           por día N$ 197,98

Artículo 4

   Continúan vigentes las disposiciones contenidas en el laudo de fecha 14 de febrero de 1966, en cuanto no se opongan a la presente y restantes resoluciones del Poder Ejecutivo en la materia salarial.

Artículo 5

   Establécese que cuando una persona salga a gozar de su licencia anual, la liquidación total comprenderá los siguientes rubros:

   1) Jornal de vacaciones legal;
   2) Suma para el mejor goce de la licencia anual según resolución 
      ordinaria de COPRIN 366 (salario vacacional);
   3) Y suma para el mejor goce de licencia establecida en el Convenio Colectivo de fecha 12 de junio de 1973. Estos rubros serán cobrados conjuntamente. En caso del pago de licencia no gozada la licencia anual legal se cobrará sin descuentos, y la del Convenio será en su importe líquido.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda