INTRODUCCION A ZONA NO FRANCA DE VEHICULOS UBICADOS EN ZONAS FRANCAS, ADQUIRIDOS EN SUBASTA PUBLICA




Promulgación: 27/07/1988
Publicación: 03/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 155
    Visto: los planteamientos tendientes a obtener la introducción a zona
no franca, de vehículos sitos en zonas francas y adquiridos por los
gestionantes en subasta pública, dispuesta por sentencia judicial recaída
en los correspondientes procedimientos.

    Considerando: I) Que el artículo 22 de la ley 15.921 considera
importaciones a todos sus efectos la introducción desde zonas francas al
territorio nacional no franco de bienes, servicios, mercancías y materias
primas existentes en ellas o elaboradas en las mismas;

    II) Que el decreto 232/980 establece que la importación de vehículos
debe tramitarse exclusivamente por empresas importadoras debidamente
inscriptas en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos
Automotores, previo cumplimiento de las correspondientes exportaciones
compensatorias de autopartes nacionales;

     III) Que sin perjuicio de lo dispuesto en las normas referidas, se
entiende que las circunstancias planteadas revisten características
especiales que ameritan una disposición excepcional.

     Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exímese a quienes hayan adquirido vehículos sitos en zonas francas, por
la vía de subasta pública dispuesta por sentencia judicial recaída en los
correspondientes procedimientos, del cumplimiento del requisito de
inscripción en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos
Automotores, a los solos efectos de realizar los trámites de importación
de los vehículos en cuestión y con la limitación establecida en el
artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La excepción establecida en el artículo 1º del presente decreto, sólo
alcanzará a quienes hayan adquirido los vehículos referidos, en subasta
pública realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

Artículo 3

   Las exportaciones compensatorias correspondientes, deberán realizarse
en forma previa a la importación de los vehículos desde zonas francas,
considerando a tales efectos el valor de dichos bienes al momento en que
ingresaron a las referidas zonas.

Artículo 4

   La importación de los vehículos que se encuentren comprendidos por la
presente disposición, se llevará a cabo con el pago de gravámenes, tasas y
demás tributos que correspondan de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el "Diario Oficial".

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA
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