VITIVINICULTURA




Promulgación: 18/02/1998
Publicación: 02/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 335
   VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, para que se dicten normas relativas a la actividad del
sector;

   RESULTANDO: I) que el art. 7 de la ley Nº 2856, de 17 de julio de 1903,
prevee que la alcoholización sólo podrá efectuarse mediante la
autorización correspondiente del órgano de fiscalización, según el decreto
Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994. Por el art. 4º se había fijado el 30
de noviembre como fecha máxima para la corrección mediante alcoholización
de bodega;

   II) que la ley Nº 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al Poder
Ejecutivo a autorizar el filtrado y prensado de borras y orujos, de
acuerdo a las condiciones de cada zafra;

   III) que el art. 3º del decreto Nº 103/994, del 8 de marzo de 1994,
establece parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en bodega
y circulación;

   IV) que el art. 5º del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989,
establece la posibilidad de disponer el cumplimiento de declaraciones
juradas y formalidades, relativas a la fiscalización, de conformidad con
el literal J) del art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987;

   V) que el art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
su literal J), confiere al Instituto Nacional de Vitivinicultura la
función de fiscalización del cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que regulan la actividad del sector, y el literal B) del
art. 144 de la ley Nº 15.903 faculta a dicho Instituto para asesorar con
carácter preceptivo en el dictado de normas relativas a las formas y
condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación,
destilación, comercialización, importación y exportación de los productos
vitivinícolas;

   CONSIDERANDO: I) conveniente que el plazo máximo para adecuar el grado
alcohólico a 10º (alcohol en volumen), de los vinos comunes, cosecha 1998,
existentes en bodega sea el 30 de noviembre de 1998, y que en lo sucesivo
el Instituto Nacional de Vitivinicultura quede autorizado para disponer,
en los años siguientes, y de acuerdo a las condiciones de cada zafra, las
alcoholizaciones de los vinos, sus plazos y condiciones técnica a
cumplirse;

   II) oportuno autorizar para la zafra 1998, el filtrado y prensado de
borras y orujos en las condiciones y pautas técnicas que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura;

   III) conveniente modificar los parámetros relativos a la acidez volátil
de los vinos en bodega, reduciendo los tenores, modificándose el art. 3º
del decreto Nº 103/994 del 8 de marzo de 1994;

   IV) oportuno que toda vez que ingrese a un establecimiento industrial
una partida de uva para vinificar, con un grado de alcohol en potencia por
debajo del mínimo que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
de  acuerdo a las condiciones de cada Vendimia, el bodeguero deberá
comunicarlo al citado Instituto, por medio de declaración jurada, dentro
de las 24 horas del ingreso de la uva al establecimiento, en el formulario
que expedirá el Instituto;

   V) conveniente limitar la presencia en bodega de sidra, jugo de manzana
y manzana en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de
junio de cada año, por cuanto dichos productos impiden la normal
fiscalización en la zafra referida, de la elaboración y demás operaciones
que se realizan en dicho período a los productos vitivinícolas;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 2856 de 17 de julio de 1903, su
decreto reglamentario, la ley Nº 15903 de 10 de noviembre de 1987, en sus
artículos 141 y siguientes, y modificaciones de la ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, artículos 48, 49 y 50, y las demás disposiciones supra
citadas,

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

El plazo máximo para adecuar el grado alcohólico a 10 g/l, alcohol en
volumen de los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1998,
existentes en bodega será hasta el 30 de noviembre de 1998. El Instituto
Nacional de Vitivinicultura queda facultado para disponer en los años
sucesivos, y de acuerdo a las condiciones de cada zafra, la autorización
de las alcoholizaciones, sus plazos máximos y las condiciones técnicas a
cumplir por parte de los industriales bodegueros.-

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 
artículo 3.

Artículo 3

Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos:
 A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores  a las establecidas en las disposiciones vigentes.
 B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes
naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la
luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o
alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los
caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se
ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
   Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes
características:
1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a
1.0 gl expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 gl hasta un máximo de
1.3 gl expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda
(vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de
hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 6º.
2) Los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0
gl expresado en ácido sulfúrico. Asimismo se establece una tolerancia de
hasta 5 por mil de las existencias al momento del recuento, que podrán
tener una acidez volátil superior a 1.0 gl y hasta un máximo de 1.3 gl,
expresado en ácido sulfúrico.
3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a
0.5 gl expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de
acidez volátil.
4) Los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior
a 1.25 gl expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que
los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 gl, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega.
5) Una proporción de amoníaco superior a 20 gl. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la
reglamentación vigente.
6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la
salud.

Artículo 4

Toda vez que ingrese a un establecimiento industrial una partida de
uva con un grado alcohólico por debajo del mínimo que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, de acuerdo a las condiciones de la
vendimia, el bodeguero deberá comunicarlo por medio de declaración jurada,
dentro de las veinticuatro horas del ingreso de la uva al establecimiento,
en el formulario que a esos efectos expida el Instituto.

Artículo 5

A partir del 1º de enero de 1999, en el período comprendido entre el 1
de febrero y el 30 de junio de cada año, no se autorizará el ingreso ni la
existencia en bodega de sidra, jugo de manzana y manzana u otros jugos de
fruta no provenientes de la uva. 
Referencias al artículo

Artículo 6

Se considera que un producto vitivinícola está en circulación cuando
ha sido dado de baja en el libro de contabilidad de bodega, o se encuentra
envasado teniendo adherida la boleta de control de calidad y circulación.

Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BATALLA - SERGIO CHIESA
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