CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y AFINES LAVADEROS DE LANAS ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines" se logró el acuerdo suscrito en actas de los días 17, 23 y 27 de diciembre de 1985 en las que se dejó expresa constancia:
   1°) Que se aprueban los acuerdos celebrados:

a) Entre la Asociación De exportadores de Lanas, la Asociación de
   consignatarios y Central Lanera con la Federación de Obreros en Lanas, 
   el día 12 de diciembre de 1985;
b) Entre la Asociación de Lavaderos de Lana con la Federación de Obreros 
   de Lanas, el día 12 de diciembre de 1985;
c) Entre la asociación de exportadores de Lanas, la Asociación de 
   Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros y la Gremial de 
   Exportadores y comerciantes en Cueros con la Asociación de empleados 
   de Barracas y Depósitos de Lanas y cueros el 12 de diciembre de 1985.
2°) Que el delegado patronal represente también a la Gremial de 
Exportadores y Comerciantes en Cueros.
3°) Que para el sector Barracas y Lavaderos de Lanas se acordaron los futuros aumentos salariales hasta junio de 1986.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo establece los salarios mínimos siendo posible acordar remuneraciones superiores mediante convenios colectivos; 

   II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación 
de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   III) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos percibidos al 30 de setiembre de 1985 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines", (Barracas y depósitos de consignación de lanas, cueros y afines, lavaderos de lanas, establecimientos de clasificación preparación y elaboración de cerdas)
con exclusión del personal de dirección y administración, en un 30% a partir del 1° de octubre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Estímase a partir del 1° de octubre de 1985, los siguientes salarios mínimos de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:

                                                        N$
                                                        --

a) Oficial clasificador ............................ 1.783,80 por día
b) Medio Oficial clasificador ...................... 1.390,24 por día
c) Clasificador de cuero ........................... 1.390,24 por día
d) Peón recibidor .................................. 1.390,24 por día
e) Peón de prensa .................................. 1.037,54 por día
f) Peón especializado .............................. 1.001,78 por día
g) Peón común ......................................   911,84 por día
h) Mecánico o maquinista ........................... 1.047,92 por día
i) Chofer de barracas .............................. 1.064,89 por día 
j) Sereno ..........................................   986,98 por día
Referencias al artículo

Artículo 3

   Increméntase con carácter nacional los salarios mínimos percibidos al 30 de setiembre de 1985, para los trabajadores administrativos del Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines" (Barracas y Depósitos de consignación de lanas, cueros y afines, lavaderos de lanas, establecimientos de clasificación preparación y elaboración de cerdas),
en un 27,6% a partir del 1° de octubre de 1985.

Artículo 4

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de las cooperativas y barracas de cereales, forrajes y afines, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 
y hasta el 31 de enero de 1986:

   a) Sector Cooperativas:
   1) Cadete: Persona que realiza la tarea de mensajero sueldo mensual: 
N$ 9.920.
   2) Limpiadora: Persona que desempeña las funciones propias de su categoría, Sueldo mensual N$ 12.272. El salario mínimo aprobado, se refiere a una jornada de 8 horas. Si la jornada fuera de 4 horas o 
menos, el salario mínimo será la mitad en ambos casos.
   3) Meritorio: Es la persona que ingresa para colaborar en las tareas de sus superiores. Sueldos mensual N$ 12.272.
   4) Auxiliares de Ventas: Personas que se encargan de las tareas de despacho, recibo y facturación de mercaderías e insumos en general. 
Sueldo mensual N$ 16.623.
   5) Secretaria/o: Persona que desempeña las tareas de manejo y distribución de la correspondencia, actas de reuniones del consejo directivo y subcomisiones y atiende la secretaria de gerencia y archivo, dependiendo de la Gerencia y del Consejo Directivo.
Tiene a su cargo el télex. Sueldo mensual N$ 18.500.
   6) Telefonista o Recepcionista: Persona que se encarga de las comunicaciones internas o externas de la empresa, teléfonos y radio. Sueldo mensual N$ 13.000;
   7) Auxiliares Administrativos: Personas que cumplen toda tarea administrativa, con redacción comercial propia. Se crean los cargos de auxiliares administrativos de primera, segunda y tercera. Sueldos mensuales;

   a) Auxiliar de primera: N$ 18.500;
   b) Auxiliar de segunda: N$ 16.500;
   c) Auxiliar de tercera: N$ 13.000;

   8) Cajero: Persona que desempeña todas las tareas inherentes a su
cargo, siendo responsable de toda la documentación que ocasiona el movimiento de dinero y el manejo del mismo. Sueldo mensual N$ 25.000. En aquellas cooperativas que al 30 de setiembre se pagará quebranto de caja, se mantendrá éste, en las mismas condiciones de fijación.

   9) Oficial Administrativo: Es la persona que por su preparación y conocimiento contable atiende toda clase de trabajo administrativo y/o contable, pudiendo secundar al jefe administrativo y realizar tareas como  tenedor de libros o cajero. Sueldo mensual N$ 29.000.
   10) Costurera: Es la persona que desempeña  las tareas propias de la función, con máquina eléctrica o a pedal (repara bolsas). Jornal: N$ 570,00.
   11) Chofer Fletero de Corta Distancia: Es la persona que conduce unidades en traslados de corta distancia y movimientos internos. Sueldo mensual: N$ 16.260.
   12) Chofer Fletero de Larga distancia: Es la persona que cumple las tareas con conocimientos elementales de mecánica, en unidades de carga
en traslados de larga distancia, siendo responsable de la unidad y de la carga. Sueldo mensual N$ 21.624.
   13) Sereno: Es la persona que realiza sus funciones específicas. 
Sueldo mensual N$ 14.250.
   14) Segundo Capataz: Es la persona que dependiendo jerárquicamente del capataz general y del primer capataz, colabora en las tareas que éstos le asignan, pudiendo ser encargado de sección con personal a su cargo.
Sueldo mensual. N$ 21.000.
   15) Primer Capataz: Es la persona que dependiendo jerárquicamente del capataz general, colabora en las tareas que éste le asigna y es responsable de silos o galpones y existencias. Sueldo mensual: N$ 25.000.
   16) Ayudante de Balancero: Es la persona que colabora con el balancero y/o sustituto (es el suplente natural). Sueldo mensual: N$ 21.000.
   17) Balancero: Es la persona que realiza todas las tareas inherentes a su categoría, siendo responsable de esta actividad (pesaje de entradas y salidas de mercadería y registro de los movimientos). Sueldo mensual N$ 23.000.
   18) Auxiliar de Laboratorio: Es la persona que colabora con el laboratorista y depende de él. Toma muestras (recibidor) colabora en 
sacar muestras y determinar humedad, peso helectrolítico y porcentajes de cuerpos extraños. Sueldo mensual: N$ 21.000.
   19) Encargado de Laboratorio: Es la persona responsable de todo movimiento de recibo, entrega, conservación de la mercadería y análisis
de determinación de calidades. Sueldo mensual: N$ 25.000.
   20) Oficial de Mantenimiento Mecánico: Es la persona que desempeña las tareas inherentes a la especialidad, bajo las órdenes del encargado. Sueldo mensual: N$ 23.789.
   21) Oficial de Mantenimiento eléctrico: Es la persona que desempeña
las tareas inherentes a la especialidad bajo las órdenes del encargado.
Es un idóneo no autorizado necesariamente por UTE. Sueldo mensual: N$ 23.789.
   22) Encargado de Mantenimiento General: Es la persona que tiene bajo 
su responsabilidad todo el mantenimiento eléctrico o mecánico. Sueldo mensual: N$ 25.399.
   23) Ayudante de Tablerista o Silero: Es el operario que colabora con 
el tablerista en el funcionamiento(abrir y cerrar válculas, etc.) 
estando bajo su supervisión. Es el suplente natural de tablerista. 
Jornal N$ 736,32.
   24) Tablerista de Secadora Fija o Autoalimentada: Es el operario que realiza el manejo del tablero de mando de la maquinaria, control del 
flujo del secado, temperatura de máquina y graduación de la parte energética de calor (horno a leña o quemador de gasoil). Sueldo mensual:
N$ 25.000.
   25) Tablerista de Planta de Silos: Es el operario que realiza el 
manejo del tablero de mando de la maquinaria, para la correspondiente distribución de la mercadería, maquinación y aereación según sea indicado para acondicionamiento y conservación. Sueldo mensual: N$ 25.000.
   26) Peón Común o de 3era. Es el peón zafral o que recién ingresa hasta los 150 jornales habiendo trabajado en una o dos zafras continuas indistintamente. Superados los 150 jornales pasará a desempeñar tareas como peón de segunda. Jornal: N$ 465,00.
   27) Peón Práctico o de 2da.: Es la persona que realiza tareas de peón común. Puede ser zafral, debe tener más de 150 jornales y realiza algunas tareas especiales derivadas del conocimiento de su actividad anterior. Jornal: N$ 570,00.
   28) Peón de 1ra. Es el peón especializado que atiende maquinación, secadora auxiliar no fija o realiza tareas de estiba. Jornal: N$ 650,00.

   B) Sector Barracas:

   1) Peón Común o de 3ra.: Es el peón zafral o que recién ingresa hasta los 150 jornales habiendo trabajado de una o dos zafras continuas indistintamente. Superados los 150 jornales pasará a desempeñar tareas como peón de segunda. Jornal: N$ 465,00.
   2) Peón Práctico o de 2da.: Es la persona que realiza tareas de peón común. Puede ser zafral, debe tener más de 150 jornales y realiza algunas tareas especiales, derivadas del conocimiento de su actividad anterior. Jornal: N$ 570.00.
   3) Peón de 1ra.: Es el peón común que ha adquirido especialización dentro de le empresa. Realiza tareas de estiba y atiende el funcionamiento y/o mantenimiento de maquinarias e instalaciones. En aquellas empresas 
que tengan planta de silos esta tarea de mantenimeinto será desempeñada por el encargado de mantenimiento. Jornal: N$ 650,00.
   4) Encargado de Mantenimiento: Es la persona que en los establecimientos que tengan plata de silos, tienen bajo su responsabilidad todo el mantenimiento de maquinaria e instalaciones. Sueldo mensual: N$ 23.399.
   5) Sereno: Es la persona que realiza sus funciones específicas. Sueldo mensual: N$ 14.250.
   6) Balancero: Es la persona que realiza pesajes de entrada y salida de mercadería y registro de los movimientos del depósito. Sueldo mensual: N$ 23.000.
   7) Capataz de 1ra.: Es la persona responsable de depósitos, 
existencias y movimientos de entradas y salidas. encargado de personal dependiendo del superior jerárquico. Sueldo mensual: N$ 25.000.
   8) Capataza de 2da.: Es la persona que tiene tareas de colaboración 
con el capataz de 1ra. y personal a su cargo. Sueldo mensual: N$ 21.000.
   9) Jefe de Planta de Silos: Es la persona que en los establecimientos que tienen planta de silos, tiene bajo su mando y dependiente de la dirección, el funcionamiento de la planta.
   10) Auxiliar de 3ra.: Es aquella persona, que hace trámites de administración a las órdenes del auxiliar de 2da. Podría atender el teléfono o recibir personas. Sueldo mensual: N$ 13.000
   11) Auxiliar de 2da.: Es la persona que secunda al auxiliar de 1ra., desempeñando diversas tareas (cuentas corrientes, trámites bancarios, facturas, remitos, etc.). Sueldo mensual: N$ 16.500.
   12) Auxiliar de 1ra.: Es la persona que con amplia capacidad se responsabiliza de la contabilidad y administración en su nivel. También 
se ocupa de la caja en empresa que por su volumen así lo justifique. 
Sueldo mensual: N$ 18.500.
   13) Costurera: Es la persona que desempeña las tareas propias de la función con máquina eléctrica o a pedal (repara bolsas). Jornal: N$ 570,00.
   14) Cadete: Es la persona que recién ingresa y que realiza tareas de mensajero. Puede ser menor de edad. Sueldo mensual: N$ 9.920. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un 24% sobre las retribuciones percibidas al 30 de setiembre de 1984, por el período 1° de octubre de 1984 al 31 de enero de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Establécense para los trabajadores comprendidos en el artículo 4° y
5°, los siguientes principios laborales:

1. Todo trabajador podrá desarrollar cualquier tarea en el 
   establecimiento, siempre que no signifique un desmedro de su salario.
2. Si un trabajador, en el año, desempeña tareas correspondientes a 
   distintas categorías, tendrá derecho a la categoría que desarrolló 
   durante más tiempo. Si por un lapso breve, desarrolla tareas 
   correspondientes a una categoría superior conservará la suya, pero 
   tendrá derecho a que se le abone el suplemento de salario 
   correspondiente a dicha categoría superior durante el período que la 
   desempeñó.
3. Las empresas que no tengan alguna de las categorías aprobadas, no 
   estarán obligadas a crearlas.

   Definición de Planta de Silos: Se define como planta de silos aquellas instalaciones que tengan obras de infraestructura fija, destinadas al depósito de granos a granel. Esta definición se aplica a todo el
subgrupo.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia 
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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