Derogada/o por: Decreto Nº 477/989 de 11/10/1989 artículo 3.
Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se expresarán.
Resultando; I) El artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;
II) Por decreto 92/986, de fecha 29 de enero de 1986, se fijó en N$
1.00 por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores
o importadores de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de
cada serie de vacunas;
III) Con fecha 13 de junio de 1988, la Dirección de Lucha Contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 2.50 por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que durante el período comprendido entre el 29 de
enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, el incremento de aumento del
costo de vida fue del 177.42%;
IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión de
conformidad;
V) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal que aconseja actualizar
el monto del tributo en la forma indicada por la Dirección de Lucha Contra
la Fiebre Aftosa.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416, de
28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA: