FIJACION DEL PAGO DEL TRIBUTO POR DOSIS, QUE DEBERAN PAGAR LOS LABORATORIOS PRODUCTORES O IMPORTADORES DE VACUNA ANTIAFTOSA




Promulgación: 20/07/1988
Publicación: 17/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 145
Derogada/o por: Decreto Nº 477/989 de 11/10/1989 artículo 3 Derogada/o.
   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se expresarán.

   Resultando; I) El artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;

   II) Por decreto 92/986, de fecha 29 de enero de 1986, se fijó en N$
1.00 por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores
o importadores de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de
cada serie de vacunas;

   III) Con fecha 13 de junio de 1988, la Dirección de Lucha Contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 2.50 por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que durante el período comprendido entre el 29 de
enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, el incremento de aumento del
costo de vida fue del 177.42%;

   IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión de
conformidad;

   V) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal que aconseja actualizar
el monto del tributo en la forma indicada por la Dirección de Lucha Contra
la Fiebre Aftosa.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416, de
28 de agosto de 1975,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/988 de 20/07/1988 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/988 de 20/07/1988 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/988 de 20/07/1988 artículo 3.

SANGUINETTI - ALBERTO J. BRAUSE
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