Decreto 476/988
Se fija el tributo por dosis que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 20 de julio de 1988.
Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los
fines que se expresarán.
Resultando: I) El artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;
II) Por decreto 92/986, de fecha 29 de enero de 1986, se fijó en N$
1.00 por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios
productores o importadores de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de vacunas;
III) Con fecha 13 de junio de 1988, la Dirección de Lucha Contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 2.50 por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que durante el período comprendido entre el 29
de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, el incremento de aumento del costo de vida fue del 177.42%;
IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión de
conformidad;
V) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal que aconseja
actualizar el monto del tributo en la forma indicada por la Dirección de
Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 2.50 (son nuevos pesos dos con cincuenta), por dosis, el
tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de
vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie
vacuna.
Dicho tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de
vacuna.