Fecha de Publicación: 17/08/1988
Página: 203-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 476/988

Se fija el tributo por dosis que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 20 de julio de 1988.   

   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los 
fines que se expresarán.

   Resultando: I) El artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;

   II) Por decreto 92/986, de fecha 29 de enero de 1986, se fijó en N$
1.00 por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios 
productores o importadores de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de vacunas;

   III) Con fecha 13 de junio de 1988, la Dirección de Lucha Contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 2.50 por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que durante el período comprendido entre el 29 
de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, el incremento de aumento del costo de vida fue del 177.42%;

   IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión de
conformidad;

   V) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal que aconseja
actualizar el monto del tributo en la forma indicada por la Dirección de
Lucha Contra la Fiebre Aftosa.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 2.50 (son nuevos pesos dos con cincuenta), por dosis, el
tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de
vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie
vacuna.
   Dicho tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de
vacuna.

SANGUINETTI. - ALBERTO J. BRAUSE.
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