CODIGO DE LA ÑIÑEZ Y ADOLESCENCIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1413
Reglamentario/a de: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículos 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 217.
VISTO: La creación del "Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente", dispuesta por la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
 
RESULTANDO: I) Dicho Consejo deberá integrarse con dos representantes del Poder Ejecutivo - uno de los cuales lo presidirá -, y con integrantes de otras entidades públicas y privadas referidas por el artículo 211 del citado Código.

II) A su vez, el artículo 212 del Código establece que los representantes de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías; y coordinarán directamente su actuación con los Ministerios de Turismo y Deporte, Trabajo y Seguridad Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.

II) El texto legal no establece criterios para la designación de la representación del Poder Ejecutivo ni sobre la forma de hacer efectiva la coordinación antes mencionada.

CONSIDERANDO: Se estima necesario reglamentar la normativa legal, a efectos de que el Consejo inicie su actividad, que resulta imperiosa para el eficaz desarrollo de las políticas públicas de atención y protección de los niños y adolescentes.

ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución y por los artículos 211 y siguientes de la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004,
  
                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 El "Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente", creado por la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.  

Artículo 2

 Cada una de las representaciones del Poder Ejecutivo se integrará con dos miembros, un titular y un alterno, que deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías de la misma Secretaría de Estado y que ejercerán sus funciones indistintamente. 

Artículo 3

 La Presidencia del Consejo será ejercida por los representantes del Poder Ejecutivo de manera alternativa, durante períodos de seis meses cada uno.

Artículo 4

 La coordinación de la representación del Poder Ejecutivo con los Ministerios indicados por la norma legal, se realizará mediante reuniones plenarias previas a cada sesión del Consejo, estableciéndose su periodicidad luego de que este órgano dicte su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - JOSE DIAZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - MARINA ARISMENDI
Ayuda