Reglamentario/a de: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008.
Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual 1. (El Registro) El Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual (Artículo 2º, literal F, Ley 18.284) en adelante "el Registro", funcionará dentro de la órbita del Instituto de Cine y Audiovisual del Uruguay (ICAU) y estará dirigido por el Director del ICAU. 2. (Cometidos) El Registro tendrá como cometido inscribir a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas instaladas en el país que integran los diferentes sectores de la actividad cinematográfica y audiovisual, incluidas entre otras las empresas e instituciones de producción, distribución, exhibición, servicios y formación. El Registro también deberá inscribir la totalidad de las producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la Ley 18.284 y el presente Decreto, será necesario estar inscripto en el Registro. 3. (Contenido de la inscripción) Será competencia del ICAU definir los requisitos, documentación y formularios necesarios para proceder a la inscripción en el Registro, de acuerdo con los cometidos señalados en el artículo anterior. 4. (Vigencia) A los efectos del mantenimiento y depuración del Registro, las inscripciones de las personas físicas y/o jurídica señaladas en el numeral 2 inciso primero del presente Decreto tendrán una vigencia de dos años. Los interesados podrán tramitar la renovación de la inscripción con una anterioridad de seis meses previo al vencimiento del plazo de vigencia. Vencido dicho plazo el Registro dará automáticamente de baja la inscripción que haya caducado. 5. (Mantenimiento y actualización de la información) Será responsabilidad de las personas físicas y/o jurídicas inscriptas, mantener actualizados sus datos frente al Registro. Sin perjuicio de ello, el Registro podrá solicitar con la periodicidad que estime conveniente aquella información que resulte necesaria para mantenerse actualizado. La omisión de proporcionar la información requerida dentro del plazo que se estipule podrá ser causal para inhabilitar a aquella persona física y/o jurídica de solicitar los beneficios previstos en la ley reglamentada y el presente Decreto. 6. (Información adicional) Conforme con lo estipulado en el literal D) del Artículo 2 de la Ley 18.284, las personas físicas y/o jurídicas inscriptas ante el Registro, deberán aportar a solicitud de éste la información que resulte necesaria para mantener datos estadísticos sobre el sector. En ese sentido, el Registro podrá requerir a las personas físicas y/o jurídicas inscriptas toda aquella información referida a sus actividades que por su naturaleza no resulte información de carácter confidencial. Será responsabilidad del Registro monitorear y coordinar sistemáticamente la información señalada en el presente numeral. 7. (Publicidad) El registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona a través de los medios disponibles por parte del ICAU.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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