REGISTRO PUBLICO DEL SECTOR CINEMATOGRAFICO Y AUDIOVISUAL. CONSEJO ASESOR HONORARIO. COMISION EJECUTIVA PERMANENTE. FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO. REGLAMENTACION




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 16/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1390
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008.

Artículo 2

 Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual

1. (El Registro) El Registro Público del Sector Cinematográfico y
Audiovisual (Artículo 2º, literal F, Ley 18.284) en adelante "el
Registro", funcionará dentro de la órbita del Instituto de Cine y
Audiovisual del Uruguay (ICAU) y estará dirigido por el Director del ICAU.

2. (Cometidos) El Registro tendrá como cometido inscribir a todas aquellas
personas físicas y/o jurídicas instaladas en el país que integran los
diferentes sectores de la actividad cinematográfica y audiovisual,
incluidas entre otras las empresas e instituciones de producción,
distribución, exhibición, servicios y formación.

El Registro también deberá inscribir la totalidad de las producciones
nacionales y extranjeras realizadas en el país.

Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la Ley 18.284
y el presente Decreto, será necesario estar inscripto en el Registro.

3. (Contenido de la inscripción) Será competencia del ICAU definir los
requisitos, documentación y formularios necesarios para proceder a la
inscripción en el Registro, de acuerdo con los cometidos señalados en el
artículo anterior.

4. (Vigencia) A los efectos del mantenimiento y depuración del Registro,
las inscripciones de las personas físicas y/o jurídica señaladas en el
numeral 2 inciso primero del presente Decreto tendrán una vigencia de dos
años. Los interesados podrán tramitar la renovación de la inscripción con
una anterioridad de seis meses previo al vencimiento del plazo de
vigencia. Vencido dicho plazo el Registro dará automáticamente de baja la
inscripción que haya caducado.

5. (Mantenimiento y actualización de la información) Será responsabilidad
de las personas físicas y/o jurídicas inscriptas, mantener actualizados
sus datos frente al Registro. Sin perjuicio de ello, el Registro podrá
solicitar con la periodicidad que estime conveniente aquella información
que resulte necesaria para mantenerse actualizado. La omisión de
proporcionar la información requerida dentro del plazo que se estipule
podrá ser causal para inhabilitar a aquella persona física y/o jurídica de
solicitar los beneficios previstos en la ley reglamentada y el presente
Decreto.

6. (Información adicional) Conforme con lo estipulado en el literal D) del
Artículo 2 de la Ley 18.284, las personas físicas y/o jurídicas inscriptas
ante el Registro, deberán aportar a solicitud de éste la información que
resulte necesaria para mantener datos estadísticos sobre el sector.

En ese sentido, el Registro podrá requerir a las personas físicas y/o
jurídicas inscriptas toda aquella información referida a sus actividades
que por su naturaleza no resulte información de carácter confidencial.

Será responsabilidad del Registro monitorear y coordinar sistemáticamente
la información señalada en el presente numeral.

7. (Publicidad) El registro será público y podrá ser consultado por
cualquier persona a través de los medios disponibles por parte del ICAU.
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