FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 21 CORREDORES DE BOLSA CORREDORES DE CAMBIO Y GESTORES EN TRAMITES DE IMPORTACION Y EXPORTACION




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 11/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 21 "Corredores de Cambio, Corredores de Bolsa y Gestores en Trámites de Importación y Exportación, se logró el acuerdo 
que fue suscrito en acta del 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978,

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,
    
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento) con 
carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de 
los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 21 
"Corredores de Bolsa, Corredores de Cambio y Gestores en Trámites de 
Importación y Exportación", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 
30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho 
aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste 
salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

   Establécese que el salario mínimo de la categoría cadete de la categorización vigente para el subgrupo será de N$ 29.100 (veintinueve 
mil cien nuevos pesos) desde el 1º de juno de 1987 al 30 de setiembre de 
1987.

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo el Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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