DEVOLUCION DE IVA EN LA ADQUISICION DE GASOIL A LOS PRODUCTORES RURALES




Promulgación: 05/03/2018
Publicación: 14/03/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2017, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos
Porcentaje de ventas anuales
Arroz
4,00%
Leche
1,10%
Hortícolas y frutícolas
1,50%
Citrícolas
1,30%
Flores
0,40%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables. Cuando los ingresos estimados a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia. (*) Fíjanse los siguientes montos fictos de ingresos anuales, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el inciso anterior:
Productos
Monto ficto de ingresos
(en pesos uruguayos)
Arroz
1.000.000
Leche
600.000
Hortícolas y frutícolas
250.000
Citrícolas
200.000
Flores
250.000
Asimismo, los montos fictos dispuestos, en el inciso anterior oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos, los productores agropecuarios podrán solicitar el beneficio correspondiente, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 140/018 de 14/05/2018 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 47/018 de 05/03/2018 artículo 2.
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