DEVOLUCION DE IVA EN LA ADQUISICION DE GASOIL A LOS PRODUCTORES RURALES




Promulgación: 05/03/2018
Publicación: 14/03/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.595 de 16 de febrero de 2018.

   RESULTANDO: que la referida Ley facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas.

   CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la citada facultad, a efectos de atender a las dificultades coyunturales que atraviesan ciertos sectores de la actividad agropecuaria nacional.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas; la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

   El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2018, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2017 y al 30 de junio de 2018.

   No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5 y 6 (vigencia).

Artículo 2

   Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2017, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos
Porcentaje de ventas anuales
Arroz
4,00%
Leche
1,10%
Hortícolas y frutícolas
1,50%
Citrícolas
1,30%
Flores
0,40%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables. Cuando los ingresos estimados a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia. (*) Fíjanse los siguientes montos fictos de ingresos anuales, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el inciso anterior:
Productos
Monto ficto de ingresos
(en pesos uruguayos)
Arroz
1.000.000
Leche
600.000
Hortícolas y frutícolas
250.000
Citrícolas
200.000
Flores
250.000
Asimismo, los montos fictos dispuestos, en el inciso anterior oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos, los productores agropecuarios podrán solicitar el beneficio correspondiente, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 140/018 de 14/05/2018 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 47/018 de 05/03/2018 artículo 2.

Artículo 3

   Contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias.- Quienes resulten contribuyentes de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por actividades no agropecuarias podrán acceder al beneficio a que refiere el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por la actividad agropecuaria.

   Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente Decreto los contribuyentes a que refiere el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y aquellos productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del Monotributo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   Devolución.- La devolución a que refiere el artículo 1° del presente Decreto se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   Documentación.- Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1° sean computables a efectos del beneficio a que refiere el presente Decreto, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.

   Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1° de marzo de 2018.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ENZO BENECH
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