TRANSFERENCIA DE DETERMINADAS SUMAS AL FONDO NACIONAL DE UNIFICACION DEL TRIBUTO DE PATENTE DE RODADOS




Promulgación: 17/02/2012
Publicación: 28/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 239
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículos 3, 5, 6, 7 y 10.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 18.860 del
23 de diciembre de 2011;

RESULTANDO: I) que el artículo 5 crea el Fondo Nacional de Unificación del
Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación
independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los
Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6°
del artículo 297 de la Constitución de la República en relación a los
vehículos de transporte;

II) que de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 6 y 10 de la
citada Ley, el referido Fondo se integrará con las transferencias que
realice el Ministerio de Economía y Finanzas a través de Rentas Generales
y distribuirá dichos recursos, de forma tal de asegurar que la recaudación
total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los
vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de
la República), en los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo
efectivamente recaudado por dicho concepto en el ejercicio 2010,
actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo;

III) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, en caso de existir
excedente de recursos, y en todo caso a partir el ejercicio 2016, los
mismos se distribuirán proporcionalmente a la recaudación de cada Gobierno
Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte
correspondiente a los vehículos empadronados en el mismo a partir del 1°
de enero de 2012;

IV) que la Comisión creada por el artículo 3° de la Ley N° 18.860 ha
designado al fiduciario profesional a quién mediante el contrato de
fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los
recursos actuales y futuros del Fondo;

CONSIDERANDO: que en aplicación de lo dispuesto por la Ley 18.860 ha
comenzado a operar el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, por
lo cual es conveniente reglamentar con precisión la forma de aporte y
distribución de los recursos que aporta Rentas Generales con el objetivo
de contribuir al proceso de homogeinización del tributo que grava a los
vehículos de transporte;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá al Fondo Nacional de
Unificación del Tributo de Patente de Rodados, con cargo a los créditos
que habilitará la Contaduría General de la Nación en el Inciso 24
"Diversos Créditos", en los ejercicios 2012 a 2015, a través de Rentas
Generales, las sumas necesarias para asegurar que la recaudación total de
cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de
transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la
República) no sea inferior a lo efectivamente recaudado por dicho concepto
en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice
de Precios al Consumo.

Artículo 2

 A los efectos de permitir el cálculo del monto de la transferencia, el
administrador fiduciario del Fondo de Unificación del Tributo de Patente
de Rodados informará, dentro de los 90 días de la vigencia de este
Decreto, al Ministerio de Economía y Finanzas el total de las
recaudaciones efectivas de cada Gobierno Departamental en el año 2010, por
concepto del impuesto a los vehículos de transporte, al amparo del numeral
6 del artículo 297 de la Constitución de la República, discriminadas por
categorías de vehículo.

Artículo 3

 El administrador fiduciario remitirá antes del 1° de marzo de cada año,
la información correspondiente a los montos de la recaudación que por
concepto del impuesto a los vehículos de transporte, establecidos por cada
Gobierno Departamental al amparo del numeral 6 del artículo 297 de la
Constitución de la República discriminada por categorías de vehículo; la
rendición de cuentas de los gastos en que debió incurrir por la
administración del Fondo de Unificación del Tributo de Patente de Rodados,
así como la información necesaria a los efectos de conocer qué categorías
de vehículos se encuentran incluidas, en cada oportunidad en el proceso de
homogeinización del monto del tributo.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los montos necesarios
para que, luego de descontados los gastos incurridos por la administración
y funcionamiento del Fondo de Unificación del Tributo de Patente de
Rodados, cada Gobierno Departamental reciba el monto adecuado para que su
recaudación en el ejercicio, sea igual a lo efectivamente recaudado por
dicho concepto en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la
evolución del Índice de Precios al Consumo.
A tales efectos se tendrán en cuenta las categorías de vehículos cuya
homogeinización del monto del tributo haya sido resuelta por el Congreso
de Intendentes, ya sea mediante la fijación de valores de aforo
vehiculares, las alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento
necesario para su cálculo, teniendo en consideración la propuesta que
realizarán al respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5

 El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del administrador
fiduciario, podrá realizar anticipos de Tesorería, a fin de atender los
gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Unificación del
Tributo de Patente de Rodados, así como realizar adelantos a cuenta a los
Gobiernos Departamentales, cuando exista certeza de su efectiva necesidad
como consecuencia de la recaudación esperada en el ejercicio.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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