FIJACION DE SALARIO. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 18/02/1998
Publicación: 02/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 333
    VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.

    CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.

        II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                            DECRETA

Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA                                MENSUAL         DIARIA
Administrador                            1.595,50        63,82
Capataz                                  1.258,50        50,34
Escribiente y Maquinista forestal        1.188,50        47,54
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques                                  1.159,50        46,38
Peón común                               1.084,50        43,38
Menores de 18 años y cocinero              861,50        34,46
Servicio doméstico                         748,50        29,94
Tropero, Jornalero y Peón zafral                         54,23 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y
establecimientos productores en general de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA                                MENSUAL        DIARIA
Administrador                            1.490,50       59,62
Capataz                                  1.101,50       44,06
Escribiente                              1.021,50       40,86
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero                                  970,50       38,82
Peón común                                 885,50       35,42
Menores de 18 años y Cocinero              687,50       27,50
Servicio doméstico                         662,50       26,50
Peón jornalero                                          42,17 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 678,50 (Pesos Uruguayos
seiscientos setenta y ocho con cincuenta) mensuales o su equivalente
diario de $ 27.50 (Pesos Uruguayos veintisiete con cincuenta) nominales.
Referencias al artículo

Artículo 4

El monto a descontar a los trabajadores por concepto de alimentación y
vivienda, en los casos que corresponda, no podrá sobrepasar el monto
líquido que por tal concepto se genera.
Referencias al artículo

Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de enero de 1998, un
incremento salarial de un 5% (cinco por ciento), sobre los salarios
vigentes al 31 de diciembre de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 6

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc.

BATALLA - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - SERGIO CHIESA
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