VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.595,50 63,82
Capataz 1.258,50 50,34
Escribiente y Maquinista forestal 1.188,50 47,54
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques 1.159,50 46,38
Peón común 1.084,50 43,38
Menores de 18 años y cocinero 861,50 34,46
Servicio doméstico 748,50 29,94
Tropero, Jornalero y Peón zafral 54,23 (*)
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y
establecimientos productores en general de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.490,50 59,62
Capataz 1.101,50 44,06
Escribiente 1.021,50 40,86
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero 970,50 38,82
Peón común 885,50 35,42
Menores de 18 años y Cocinero 687,50 27,50
Servicio doméstico 662,50 26,50
Peón jornalero 42,17 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 678,50 (Pesos Uruguayos
seiscientos setenta y ocho con cincuenta) mensuales o su equivalente
diario de $ 27.50 (Pesos Uruguayos veintisiete con cincuenta) nominales.
El monto a descontar a los trabajadores por concepto de alimentación y
vivienda, en los casos que corresponda, no podrá sobrepasar el monto
líquido que por tal concepto se genera.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de enero de 1998, un
incremento salarial de un 5% (cinco por ciento), sobre los salarios
vigentes al 31 de diciembre de 1997.