FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. SETIEMBRE 1991




Promulgación: 03/09/1991
Publicación: 23/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la actualización de
la tarifa de peaje.

  Resultando: I) Que las tarifas actuales rigen desde el 15 de enero de
1991 y fueron aprobadas por decreto de 10 de enero de 1991;

  II) Que desde la vigencia de la tarifa actual hasta la fecha de cálculo
de la presente, se han producido aumentos de costos en los trabajos de
mantenimiento de la infraestructura vial;

  III) Que dichos aumentos pueden estimarse como en oportunidades
anteriores mediante la aplicación de una fórmula paramétrica que tiene por
variables el precio del dólar y el índice de precios de consumo;

  IV) que la Oficina de Planemiento y Presupuesto ha tomado la
intervención que le compete.

  Considerando: que procede aprobar los nuevos valores de tarifas de
peajes, en atención a la necesidad de contribuir al financiamiento de las
obras de mantenimiento vial.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637 del 21 de
diciembre de 1967,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Establécese las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las tarifas precitadas entrarán a regir a partir de la cero hora de
cinco (5) días de aprobado el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Los beneficiarios de exoneraciones parciales otorgadas conforme a las
disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de
boletos adquiridos con anterioridad a la vigencia de este decreto dentro
de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
mismo. Vencido el plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán
como pago boletos que no han sido actualizados.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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