FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 37 VENTA DE ARTICULOS ODONTOLOGICOS E IMPORTADORES DEL SECTOR




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 09/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el restultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta de fecha 13 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", con 
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

                                                    N$

  Area Ventas

Cadete                                           24.873,00
Auxiliar de Ventas                               27.335,00
Vendedor                                         35.147,00
Vendedor Calificado                              38.203,00
Vendedor de Plaza                                49.239,00
Vendedor viajante                                49.239,00
Encargado de Ventas                              61.124,00


                                                    N$

 Area Administrativa

Cadete                                            24.873,00
Auxiliar Administrativo                           27.335,00
Auxiliar administrativo calificado y 
cuentacorrentista                                 30.732,00
Cobrador                                          35.147,00
Cajero de salón                                   30.732,00
Encargado de Importación                          50.937,00
Encargado de Administración                       57.728,00
Jefe Administrativo                               61.124,00

                                                    N$
 Area de Servicio

Cadete                                            24.873,00
Auxiliar de expedición                            27.335,00
Chofer de reparto                                 35.147,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 19% sobre las remuneraciones vigentes 
al 31 de mayo de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos 
adelantos otorgados a cuenta, siempre que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Establécese que la categoría cadete es una categoría de ingreso para menores de 18 años.

Artículo 7

   Quedan excluídos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura 
de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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