CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES ITEM LADRILLO DE CAMPO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 28/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo, se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el Acta de fecha veinticinco de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, en un 22% a partir del 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo, quedando los salarios mínimos así establecidos:

                                         Salario Vigente
                                          desde 1º/6/86

1) Peón no práctico                    N$ 604,60 p/día  
2) Peón práctico                       N$ 692,80 p/día 
3) Cortador                            N$ 718,00 por millar
4) Tractorista                         N$ 863,80 por día
5) Chofer                              N$ 1.295,60 por día

Artículo 2

   Fíjase para la categoría de Cortador un ficto equivalente a 1.400 adobes.

Artículo 3

   Los salarios correspondientes a la categoría de maquinista y los 
administrativos, serán incrementados en un 22% a partir del 1º de junio 
de 1986, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Establécese que las categorías que no figuren en las escalas 
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos 
acordados, percibián un aumento general del 22% sobre los salarios 
vigentes al 31 de mayo de 1986 y a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 5

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así el personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de 
los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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