FRIGORIFICOS NACIONALES




Promulgación: 15/10/1990
Publicación: 28/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 453
  Visto: la situación de los establecimientos de faena con autorizaciones
precarias y revocables de funcionamiento.

  Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la habilitación y
control de establecimientos de faena a nivel nacional;

II) Las normas reglamentarias vigentes en materia de habilitación de
establecimientos de faena preven la existencia de plantas de faena con
habilitación nacional, conforme a lo dispuesto en el decreto 369/983, de 7
de octubre de 1983 y establecimientos de categoría II y III, reglamentados
por los decretos 831/985, de 24 de diciembre de 1985 y 277/986 y 283/986,
de 21 de mayo de 1986.

  Considerando: I) Resulta imprescindible regularizar la situación de
aquellos establecimientos de faena del interior del país que cuentan con
una autorización precaria de funcionamiento;

II) Que los mismos, dadas sus características edilicias y de equipamiento
y la dificultad de control, representan un riesgo para la salud pública y
la sanidad animal;

III) Que están en vías de ejecución campañas sanitarias para la
erradicación de la fiebre aftosa e hidatidosis.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto
ley 14.810,de 11 de agosto de 1978 y reglamentaciones concordantes,
decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983, decreto 831/985, de 24 de
diciembre de 1985, decreto 277/986, de 21 de mayo de 1986 y decreto
283/986, de 21 de mayo de 1986 y demás disposiciones concordantes y
complementarias,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Otórgase un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, para que los titulares de mataderos con
autorizaciones precarias y revocables de funcionamiento, presenten ante la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, o en las Regionales Departamentales, el anteproyecto de adecuación
de los mismos a las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 2

   Fíjase un plazo de 90 (noventa) días para la Categoría III y de 180
(ciento ochenta) días para las Categorías I y II a partir de la aprobación
de los anteproyectos presentados, para la finalización de las obras
correspondientes.

Artículo 3

   El control higiénico-sanitario y tecnológico de los establecimientos
Categoría III se efectuará por parte de profesionales veterinarios y su
remuneración será efectuada por los titulares de los respectivos
establecimientos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 556/994 de 20/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 467/990 de 15/10/1990 artículo 3.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, creará un Registro que se
llevará en la Dirección de Industria Animal, donde se anotarán aquellos
profesionales veterinarios que estén interesados en desarrollar esa
actividad. Dicha Dirección, por intermedio de la División Establecimientos
de Faena, fiscalizará el cumplimiento estricto de los cometidos asignados
a los veterinarios responsables de cada planta Categoría III, pudiendo
eliminar del Registro a aquellos profesionales a los que se les compruebe
alguna irregularidad en su función. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 556/994 de 20/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 467/990 de 15/10/1990 artículo 4.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
Ayuda