CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO ASOCIACION NACIONAL DE AFILIADOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 20/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I Comercio, Subgrupo ANDA (Asociación Nacional de Afiliados), por el acta de fecha 8 de julio de 1986, se homologó el convenio colectivo celebrado entre el Consejo Administrativo de ANDA y la Comisión Directiva de AFA (Asociación Funcionarios de ANDA), el día 7 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 15% las retribuciones del personal de ANDA vigentes al 31 de mayo de 1986 y por el período comprendido entre el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Fíjase un 3% adicional de incremento salarial sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 para aquellos salarios inferiores a N$ 70.000. Este aumento salarial regirá a partir del 1º de agosto de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese que sobre la base de los aumentos otorgados en el
presente decreto, el salario mínimo para el personal administrativo 
correspondiente al horario normal de 7 horas diarias (35 horas semanales) 
será de N$ 20.700 por el período que va del 1º de junio de 1986 al 31 de 
julio de 1986 y de N$ 21.246 por el período comprendido entre el 1º de 
agosto de 1986 y el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por 
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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