FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1991




Promulgación: 30/08/1991
Publicación: 25/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido.

     Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre mayo - 
agosto de 1991, fue ajustado por decreto del 2 de mayo de 1991.

     Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste
cuatrimestral del precio a partir del 1º de setiembre de 1991.

     Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos 100/979 de 16 de febrero de 1979; 389/979 de 6 de julio de
1979; al artículo 6º del decreto 272/989 de 31 de mayo de 1989 y a los
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.

                      El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase en N$ 12.611.00 (nuevos pesos doce mil seiscientos once), el
precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche al productor
para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieren a partir del 1º
de setiembre de 1991, a productores cuyos establecimientos reúnan las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
     Dicho precio se atenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Las Usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior;
   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre el
contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
 por ciento (30 %) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
 Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Referencias al artículo

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75 % (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para consumo a que se refiere el artículo 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

     Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. 
Referencias al artículo

Artículo 5

     El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo. 
Referencias al artículo

Artículo 6

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital. 
Referencias al artículo

Artículo 7

     Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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