CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO 13 CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCAS DE CUBIERTA DEL INTERIOR DEL PAIS. COOPERATIVAS DE QUINIELAS ASOCIACIONES O SIMILARES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 1 Comercio Subgrupo 13 Capítulo "Agencias de Quinielas y Bancas de Cubiertas del Interior (Cooperativas de Quinielas, Asociaciones o similares)", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 7 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por 
categorías para los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo 13, 
Capítulo "Agencias de Quinielas y Bancas de Cubierta del Interior del
país (Cooperativas de Quinielas, Asociaciones o similares)", con vigencia 
desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Categoría I: Limpiador (por hora) N$ 95 la hora (nuevos pesos noventa y cinco). El limpiador mensual está incluido en la categoría III.
Categoría II. Mandadero N$ 12.106 (nuevos pesos doce mil ciento seis) mensuales.
Categoría III. Aprendiz y Limpiador mensual N$ 13.315 (nuevos pesos trece mil trescientos quince) mensuales. Se incluye en esta categoría el limpiador contratado con carácter de mensual para desempeñar 44 horas semanales. No podrá remunerarse como mensual a los trabajadores que al 31 de mayo desempeñaban menos de 44 horas semanales. Asimismo no podrá contratarse con carácter de mensual a quienes desempeñan menos de 44 horas semanales; en estos supuestos se les remunerará por hora.
Categoría IV. Liquidador N$ 156 la hora (nuevos pesos ciento cincuenta y seis).
Categoría V. Auxiliar y Secretario Administrativo N$ 17.813 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos trece) mensuales.
Categoría VI. Oficial (Auxiliar Categorizado) y Cajero N$ 22.282 (nuevos pesos veintidós mil doscientos ochenta y dos) mensuales.
Categoría VII. Subencargado N$ 26.978 (nuevos pesos veintiséis mil novecientos setenta y ocho) mensuales.
Categoría VIII. Encargado N$ 31.128 (nuevos pesos treinta y un mil ciento veintiocho) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 18% sobre las vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de las empresas, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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