CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 26/08/1991
Publicación: 29/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo
Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Subrupo
"Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica" se recibió la
complementación de la categorización correspondiente a dicho Subgrupo,
efectuada por las delegaciones obrera y patronal.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;

     II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de
junio de 1978.

     Atento: a los fundamentos expuestos, lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Establécese con carácter nacional, las siguientes categorías de
Personal de Supervisión - Administración en el Grupo Nº 13 "Industria
Metalúrgica" y las respectivas definiciones que se indican:

     JEFE: Es la persona con funciones ejecutivas en un sector o sectores
de la empresa, que teniendo personal a su cargo es responsable de las
tareas que ejecuta ese personal y está investido de autoridad para
dirigirlo.

     Actúa de acuerdo a las instrucciones que recibe de su(s) Superior(es)
cumple y las hace cumplir controlando si el trabajo realizado se ajusta a
lo mandado y si se efectúa en forma eficiente.

     Informa regularmente a sus superiores sobre el trabajo cumplido y
eleva a su consideración todas las sugerencias que estime del caso para el
perfeccionamiento de las tareas a su cargo. Es de su responsabilidad
aplicar las sanciones disciplinarias a sus subordinados de acuerdo con el
reglamento interno de cada empresa y/o directivas de sus superiores. Su
condición de Jefe no lo exime de la realización de tareas operativas
cuando la normalidad continuada de las mismas así lo exige, cuando se esté
procediendo actualmente así o cuando se pacte en el futuro con el personal
que se incorpore al cargo.

     SUBJEFE: Es aquel que a la orden de un Jefe supervisa una unidad de
funcionarios. Su condición de Subjefe no lo exime de realizar tareas
operativas cuando la normalidad continuada de las mismas así lo exige,
cuando se esté procediendo actualmente así o cuando se pacte en el futuro
con el personal que se incorpore al cargo.

     ENCARGADO DE ADMINISTRACION O PLANTA: Es la persona con funciones
ejecutivas que en un sector o sectores de la empresa y bajo las órdenes de
un superior realiza y supervisa una tarea. 

Artículo 2

     Establécese quién ejerza suplencias gozará de la remuneración
correspondiente a la categoría del subrogado (si fuera superior a la
propia) a partir de los cinco días hábiles y hasta la finalización de la
suplencia. Cualquiera sea el plazo de la misma no generará cambio de
categoría.

Artículo 3

     Establécese que en caso de ausencia colectivas de los funcionarios el
Jefe, Subjefe o Encargado realizará los trabajos de sus subalternos cuando
ello sea necesario para el normal desarrollo o culminación de los procesos
a su cargo.

Artículo 4

     Fíjase que las remuneraciones correspondientes a las categorías Jefe,
Subjefe y Encargado serán equivalentes a las remuneraciones de las
categorías capataz de 1ra., capataz de 2da., y capataz de 3ra.
respectivamente.

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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