LICENCIA SINDICAL. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS DEPOSITOS PORTUARIOS. CAPITULO DEPOSITOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 04/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1270
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión respecto de la Licencia
Sindical en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10
"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,
operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios", Capítulo
"Depósitos Portuarios", de los Consejos de Salarios, en virtud de la no
participación en la votación de los delegados del sector empleador, ésto
de acuerdo a los términos del acta, de fecha 17 de Abril de 2007, en
audiencia que fuera convocada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
14º de la Ley No. 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4º, de la ley 17.940, de 2 de enero de
2006, consagra el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el
ejercicio de la actividad sindical, estableciendo que el ejercicio de 
este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, 
en su caso, mediante convenio colectivo.

II) Que la no participación en la votación de los delegados empresariales
al Consejo de Salarios frustra el mandato legal.

III) Que esta situación conspira contra la finalidad perseguida por la
citada norma legal, en cuanto a promover la actividad sindical en el 
marco de la Constitución y los Convenios Internacionales de Trabajo, 
números 87 y 98, al no asegurar el efectivo ejercicio del derecho a una 
licencia sindical remunerada; por lo que, a fin de subsanar esa carencia,
se hace necesario recurrir a las facultades reglamentarias conferidas por
la Constitución de la República.

IV) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
dispuesto por el referido artículo de la mencionada ley 17.940,
corresponde reglamentar el derecho de licencia gremial consagrado para 
los trabajadores de este sector.

ATENTO: A los fundamentos expuestos, a lo dispuesto por el numeral 4º del
artículo l68 de la Constitución de la República y artículo 4 de la Ley
17.940.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los trabajadores comprendidos en el Grupo 13 "Transporte
y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y
auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias.
Depósitos portuarios", Capítulo "Depósitos Portuarios" de los Consejos de
Salarios, tendrán derecho a gozar de la licencia sindical en los términos
que se detallan:

Artículo 2

 Licencia Sindical: Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de
licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo
con un tope de 200 horas mensuales.

Artículo 3

 Licencia Sindical por empresa: Cada empresa otorgará hasta tres cuartas
partes (3/4) de las horas de licencia sindical generadas a los
trabajadores del comité de base o sindicato de empresa que éste 
determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el 
mes, no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor 
hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su 
trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

 Licencia Sindical para dirigentes de rama o nacionales: Cada empresa
otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los
dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a
un cuarto de las generadas se multiplicará por el siguiente valor hora $
36,81 (pesos uruguayos treinta y seis con ochenta y un centésimos) y 
dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos 
abrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán 
consignados en acta ante la DI.NA.TRA. Este valor se reajustará en los 
porcentajes y oportunidades en que se produzcan ajustes salariales en el 
Grupo 13, Sub-grupo 10, Capítulo "Depósitos Portuarios". El dirigente de 
rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato 
de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de 
licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa
en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto por el Art. 3 
precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Comunicación y coordinación previa al uso de las horas sindicales. El 
uso de las horas de licencia gremial paga por las empresas previsto en el
Art. 3º y 4º - cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, 
dirigente del comité de base o sindicato de empresa - debe ser anunciado 
por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones 
especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá 
comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá 
ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la 
empresa; asegurando el normal funcionamiento de la empresa. 
A posteriori deberá exhibirse, a la empresa, el comprobante del Comité de
Base, Sindicato de Empresa o de Rama que justifique dicha licencia.

Artículo 6

 Condiciones más favorables. El presente Decreto Reglamentario no
menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la
práctica o de Convenios Colectivos, o que pudieran surgir de
reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo
(Art. 4 Ley 17.940).

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda