VISTO: la aleatoriedad hidrológica que caracteriza el sistema eléctrico
uruguayo y el constante incremento de la demanda de energía eléctrica
imponen a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la utilización creciente de generación térmica para satisfacer la
demanda.
RESULTANDO: I) que la creciente generación térmica implica un considerable
aumento en el costo de la energía eléctrica.
II) que los tributos que gravan la importación y circulación de los
combustibles empleados en la generación térmica inciden en forma relevante
en el precio de los mismos.
CONSIDERANDO: I) que debe procurarse reducir en lo posible la incidencia
de los tributos a los combustibles en la generación de energía eléctrica.
II) que es conveniente hacer uso de la facultad conferida por el artículo
2º, inciso 3) de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 18º
del Decreto Ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase en 0% (cero por ciento), la alícuota de los tributos, incluida la Tasa Consular, aplicables a las importaciones de combustibles a ser
suministrados a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) con destino a la generación térmica de energía eléctrica.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 40/014 de 17/02/2014 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 460/008 de 29/09/2008 artículo 1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 3º de la Ley 17.615,
de 30 de diciembre de 2002, extiéndase a la actividad de generación
térmica de energía eléctrica con destino al sistema interconectado
nacional, la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de gasoil destinado a integrar su costo, siempre que tal
bien constituya el insumo principal del referido proceso de generación.