VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
FIJASE el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
1.291.- (pesos uruguayos mil doscientos noventa y uno) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.231.- (pesos
uruguayos mil doscientos treinta y uno) o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)
SIN perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo,
será $ 6,46.- (pesos uruguayos seis con cuarenta y seis) y para el
interior - $ 6,16.- (pesos uruguayos seis con dieciseis).
SI el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo
establecido; si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).
LO dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2002,
y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.