FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2002 - TRABAJADORES DOMESTICOS




Promulgación: 06/02/2002
Publicación: 15/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 208
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley 
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el 
personal del servicio doméstico.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 FIJASE el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio 
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 
1.291.- (pesos uruguayos mil doscientos noventa y uno) mensuales o su 
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. 
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del 
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.231.- (pesos 
uruguayos mil doscientos treinta y uno) o su equivalente diario 
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 SIN perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de 
las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas 
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo, 
será $ 6,46.- (pesos uruguayos seis con cuarenta y seis) y para el 
interior - $ 6,16.- (pesos uruguayos seis con dieciseis).

Artículo 3

 SI el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por 
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo 
establecido; si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser 
superior al 10% (diez por ciento).

Artículo 4

 LO dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2002, 
y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio 
doméstico rural.

Artículo 5

 COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de la Capital.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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