CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido especialmente con la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 "Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes incrementos salariales
con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, para los trabajadores del Grupo 4 "Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" comprendidos en la categorización a que hace referencia el artículo siguiente, el que se determinará de la siguiente forma;

a) el 21% para los primeros N$ 16.650; y
b) El 18,18% por lo que excede de la cifra antes referida.

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