CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido especialmente con la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 "Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes incrementos salariales
con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, para los trabajadores del Grupo 4 "Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" comprendidos en la categorización a que hace referencia el artículo siguiente, el que se determinará de la siguiente forma;

a) el 21% para los primeros N$ 16.650; y
b) El 18,18% por lo que excede de la cifra antes referida.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativa de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera:

Personal de Servicio................. N$ 12.500,00 por mes
Auxiliar de Ingreso ................. N$ 13.500,00 por mes
Auxiliar Segundo .................... N$ 16.350,00 por mes
Auxiliar Primero .................... N$ 17.500,00 por mes
Oficial ............................. N$ 23.000,00 por mes
Subjefe ............................. N$ 28.750,00 por mes

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la 
Ley de Intermediación Financiera:

a) Para las Cooperativas con menos de 1.00 socios, el 85% de los salarios
   mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas en la Ley de 
   Intermediación Financiera:

Personal de Servicio..................... N$ 10.625,00 por mes
Auxiliar de Ingreso ..................... N$ 11.475,00 por mes
Auxiliar Segundo ........................ N$ 13.897,50 por mes     
Auxiliar Primero ........................ N$ 14.875,00 por mes
Oficial  ................................ N$ 19.550,00 por mes

b) Para las Cooperativas de más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios, el 
   90% de los salarios mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas 
   en la Ley de Intermediación Financiera:

Personal de Servicio ..................... N$ 11.250,00 por mes
Auxiliar de Ingreso ...................... N$ 12.150,00 por mes
Auxiliar Segundo ......................... N$ 14.715,00 por mes
Auxiliar Primero ......................... N$ 15.750,00 por mes
Oficial .................................. N$ 20.700,00 por mes

c) Para las Cooperativas con más de 2.000 socios, el 100% de los salarios 
   mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas en la ley de 
   Intermediación Financiera:

   Para las Cooperativas referidas en los literales a), b) y c) de este artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1° inclusive en las cooperativas de círculo cerrado de vínculo gremial; y para las cooperativas de círculo cerrado de vínculo territorial, la misma será aplicable en su totalidad.


   

Artículo 4

   Establécese que los Auxiliares de Ingreso, al año de su ingreso, pasarán a ocupar el cargo de Auxiliar Segundo.

Artículo 5

   Fíjanse para el personal no comprendido en las categorías a que hace referencia este decreto un aumento del 18,18% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 6

   Las Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán presentar una propuesta con respecto al tema "Prima por Antigüedad", que se convendrá en el Consejo de Salarios próximo.

Artículo 7

   Establécese que en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, a partir del 1° de diciembre próximo pasado, se cumplirá el régimen de feriados que aplican las empresas de intermediación financiera (feriados laborables y no laborables, carnaval y semana de turismo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Establécese, con igual vigencia que el artículo anterior, que el régimen horario para este tipo de Cooperativas será de 40 horas 
semanales, de lunes a viernes.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo de Salarios.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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