En caso que el Vicepresidente Ejecutivo Secretario General de ALAMAR,
hubiera introducido un vehículo automotor de conformidad con el decreto
282/970, de 16 de junio de 1970, y aún no lo hubiera reexportado, podrá
optar por el régimen que consagra el numeral 5º del artículo 2º del
decreto 282/970, enmendado por el artículo anterior.