FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 17/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Fresca", Subgrupo:"Molinos de Trigo, Cereales y Anexos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de República
 
                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio 
hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 

   Ayudante de molinero: N$ 1.956,20 (nuevos pesos un mil novecientos cincuenta y seis con veinte centésimos) por jornal.
   Cilindrero A: N$ 1.877,20 (nuevos pesos un mil ochocientos setenta y siete con veinte centésimos) por jornal.
   Cilindrero B: N$ 1.752,90 (nuevos pesos un mil setecientos cincuenta 
y dos con noventa centésimos) por jornal.
   Operador Envasadora Automática: N$ 1.654,30 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Embolsador a rodilla: N$ 1.699,70 (nuevos pesos un mil seiscientos noventa y nueve con setenta centésimos) por jornal.
   Embolsador: N$ 1.624,70 8nuevos pesos un mil seiscientos veinticuatro con setenta centésimos) por jornal.
   Limpiecero: N$ 1.654,30 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Sasorista: N$ 1.654,30 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Silero: N$ 1.654,30 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta y 
cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Planchistero: N$ 1.654,30 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta 
y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Prensero: N$ 1.802(nuevos pesos un mil ochocientos dos por jornal).
   Foguista: N$ 1.727,90 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete con noventa centésimos) por jornal.
   Mezclador: N$ 1.696,10 (nuevos pesos un mil seiscientos noventa y seis con diez centésimos) por jornal.
   Pastonero: N$ 1.629,90 (nuevos pesos un mil seiscientos veintinueve 
con noventa centésimos) por jornal.
   Mecánico 1a. categoría: N$ 1.929,30 (nuevos pesos un mil novecientos veintinueve con treinta centésimos) por jornal.
   Mecánico de 2da. categoría: N$ 1.644,80 (nuevos pesos un mil seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta centésimos) por jornal.
   Carpintero de 1a. categoría: N$ 1.892,80 (nuevos pesos un mil 
ochocientos noventa y dos con ochenta centésimos) por jornal.
   Carpintero de 2da. categoría: N$ 1.644,80 (nuevos pesos un mil 
seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta centésimos) por jornal.
   Albañil - Pintor: N$ 1.818,80 (nuevos pesos un mil ochocientos dieciocho con ochenta centésimos) por jornal.
   Electricista mecánico: N$ 1.810,90 (nuevos pesos un mil ochocientos diez con noventa centésimos) por jornal.
   Electricista de 2da.: N$ 1.644,80 (nuevos pesos un mil seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta centésimos) por jornal.
   Medio Oficial: N$ 1.619,60 (nuevos pesos un mil seiscientos 
diecinueve con sesenta centésimos) por jornal.
   Ayudante general de taller: N$ 1.533,80 (nuevos pesos un mil 
quinientos treinta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Encargado de bolsas vacías: N$ 1.907 (nuevos pesos un mil novecientos siete) por jornal.
   Lavador de autos, camiones, etc.: N$ 1.533,80 (nuevos pesos un mil quinientos treinta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Estibador: N$ 1.619,60 (nuevos pesos un mil seiscientos diecinueve 
con sesenta centésimos) por jornal.
   Peones zafreros de trigo: N$ 1.616,30 (nuevos pesos un mil seiscientos dieciséis con treinta centésimos) por jornal.
   Peón Práctico: N$ 1.616,30 (nuevos pesos un mil seiscientos dieciséis 
con treinta centésimos) por jornal.
   Costurera interna : N$ 1.316,50 (nuevos pesos un mil trescientos 
dieciséis con cincuenta centésimos) por jornal.
   Peones generales: N$ 1.533,80 (nuevos pesos un mil quinientos treinta 
y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Ayudante de camionero: N$ 1.533,80 (nuevos pesos un mil quinientos treinta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Chofer de camión de más 7000 Kg.: N$ 1.848,50 (nuevos pesos un mil ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta centésimos) por jornal.
   Chofer de camión de menos de 7000 kg.: N$ 1.658,70 (nuevos pesos un 
mil seiscientos cincuenta y ocho con setenta centésimos) por jornal.  
   Limpiador de máquinas o engrasador: N$ 1.575,10 (nuevos pesos un mil quinientos setenta y cinco con diez centésimos) por jornal.
   Serenos: N$ 1.626,70(nuevos pesos un mil seiscientos veintiséis con setenta centésimos) por jornal.
   Recibidor de primera: N$ 66.649,50 (nuevos pesos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve con cincuenta centésimos) mensuales.
   Recibidor de segunda: N$ 47.290(nuevos pesos cuarenta y siete mil doscientos noventa) mensuales.
   Técnico mecánico: N$ 62.415,60 (nuevos pesos sesenta y dos mil cuatrocientos quince con sesenta centésimos) mensuales.
   Encargado o emp. de expedición: N$ 59.696,20 (nuevos pesos cincuenta 
y nueve mil seiscientos noventa y seis con veinte centésimos) mensuales.
   Capataz: N$ 52.434,40 (nuevos pesos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro con cuarenta centésimos) mensuales.
   Balancero: N$ 48.692,90 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos con noventa centésimos) mensuales.
   Encargado de almacenes: N$ 40.738,10 (nuevos pesos cuarenta mil setecientos treinta y ocho con diez centésimos) mensuales.
   Auxiliar de laboratorio: N$ 40.738,10(nuevos pesos cuarenta mil setecientos treinta y ocho con diez centésimos) mensuales.
   Cajero: N$ 69.548,80 (nuevos pesos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con ochenta centésimos) mensuales.
   Cajero auxiliar: N$ 40.082,30 (nuevos pesos cuarenta mil ochenta y dos con treinta y dos centésimos) mensuales.
   Tenedor de libros: N$ 57.776,50 (nuevos pesos cincuenta y siete mil setecientos setenta y seis con cincuenta centésimos) mensuales.
   Cuentacorrentista: N$ 49.102,30 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil ciento dos con treinta centésimos) mensuales.
   Taqui - dactilógrafo - maquinista: N$ 41.195,20 (nuevos pesos 
cuarenta y un mil ciento noventa y cinco con veinte centésimos) 
mensuales. 
   Auxiliar de 1a.: N$ 49.102,30 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil 
ciento dos con treinta centésimos) mensuales.
   Auxiliar de 2da.: N$ 43.228,10 (nuevos pesos cuarenta y tres mil doscientos veintiocho con diez centésimos) mensuales.
   Auxiliar de 3a.: N$ 39.104,60 (nuevos pesos treinta y nueve mil 
ciento cuatro con sesenta centésimos) mensuales. 
   Auxiliar de ventas: N$ 38.142,80 (nuevos pesos treinta y ocho mil ciento cuarenta y dos con ochenta centésimos) mensuales.
   Telefonista: N$ 36.050,20 (nuevos pesos treinta y seis mil cincuenta 
con veinte centésimos) mensuales.
   Auxiliar al ingreso hasta un año: N$ 33.140,10 (nuevos pesos treinta 
y tres mil ciento cuarenta con diez centésimos) mensuales.
   Cadete de 18 a 21 años: N$ 30.265,40 (nuevos pesos treinta mil 
doscientos sesenta y cinco con cuarenta centésimos) mensuales.
   Cadetes hasta 18 años: N$ 25.221,80 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos veintiuno con ochenta centésimos) mensuales.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Dispónese que las horas extras laboradas por el personal comprendido 
en el presente decreto, se abonarán con un 100% (cien por ciento) de aumento sobre el jornal, o sobre su parte alícuota correspondiente al sueldo mensual, considerándose como tales aquellas que trabajan obrero o 
empleados una vez cumplida la labor diaria autorizada por la oficina 
competente.

Artículo 4

   Increméntase a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) la compensación que actualmente reciben los choferes de reparto de harina y los ayudantes de camionero por concepto de almuerzo y/o cena. El pago de esta compensación se efectuará por las empresas comprendidas en el presente decreto contra la presentación del comprobante correspondiente.

Artículo 5

   Dispónese el ascenso a la categoría de chofer de camión de menos de 
7000 kg. a los trabajadores que operen con palas mecánicas, autoelevadores, etc.. Para acceder a dicha categoría es imprescindible poseer libreta de conductor habilitante de vigencia nacional.

Artículo 6

   Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 90% (noventa por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1986 que gocen a partir del año 1987.

Artículo 7

   Increméntase a un porcentaje del 2% ( dos por ciento) del salario mínimo nacional, la prima por antigüedad establecida en el artículo 6 del decreto 468/986, de fecha 31 de julio de 1986.

Artículo 8

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para los hombres o mujeres.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura 
de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda