REGLAMENTACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ZONAS DE PROTECCION DE LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 23/10/1984
Publicación: 26/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 890
   Visto: la necesidad de reglamentar las disposiciones de los artículos
72 y 73 de la ley 14.305, del 29 de noviembre de 1974 (Código Aeronáutico)
referidas a las Zonas de Protección de los aerodrómos y aeropuertos
dentro del territorio nacional.

   Considerando: I) Que es prioritario para la seguridad, regularidad y
eficiencia de las operaciones aeronáuticas y la preservación del medio
ambiente en la Infraestructura Aeronáutica Nacional la inmediata
reglamentación y determinación de las Zonas de Protrección relativas a la
limitación de obstáculos y uso del suelo;

   II) Que sin perjuicio que de conformidad con lo previsto en los
artículos que se reglamentan, la determinación de las Zonas de Protección
de los aeródromos y aeropuertos está a cargo del Poder Ejecutivo, resulta
conveniente establecer el órgano que tendrá el cometido de ejecutar las
medidas correspondientes a cada caso concreto,

   III) Que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica es el
órgano competente para entender en todos los asuntos relacionados con la
construcción, administración y operación de la Infraestructura Aeronáutica
Nacional, Servicios de Protección de Vuelo y Servicios de Tierra Conexos,
con excepción de los comprendidos dentro de la jurisdicción de la Armada
Nacional, por lo que en la especie corresponde que le sean asignados los
cometidos de referencia.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral cuarto, de la
Constitución de la República y a lo informado por la Contraloría e
Informática Jurídicas del Ministerio de Defensa Nacional.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o ampliaciones de
centros poblados y en general todas las propiedades vecinas a los
aeródromos y aeropuertos, comprendido en las zonas de protección cuyos
planos se aprueben por el Poder Ejecutivo estarán sujetos a restricciones
especiales en lo referente a edificaciones, instalaciones, cultivos y
áreas vegetales o naturales de cualquier clase cuando puedan afectar la
seguridad, la regularidad y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas
de acuerdo con las especificaciones de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales
-Aeródromos- Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
por intermedio de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica es
el organismo encargado de determinar y aplicar, de oficio o petición de
parte, las antedichas restricciones especiales de acuerdo a la ley, las
reglamentaciones, las normas y métodos recomendados internacionalmente que
fueran aplicables y dentro de las Zonas de Protección, cuyos planos
determine con los asesoramientos que se solicite y una vez que éstos sean
aprobados por el Poder Ejecutivo y en coordinación con las respectivas
Intendencias Municipales.
   Las resoluciones correspondientes deberán recaer en expediente
administrativo y en todo caso ser precedidas por un Estudio Aeronáutico
que establezca la afectación concreta de la seguridad, regularidad o
eficiencia de las operaciones aeronáuticas del o los aeródromos y
aeropuertos. Los recursos administrativos que se interpongan en su contra
no tendrán efecto suspensivo, debiéndose proceder al cumplimiento en los
plazos que administrativamente fije la autoridad aeronáutica.
Conjuntamente con la notificación del Organismo podrá realizar intimación
administrativa en la forma establecida en el artículo 73 del Código
Aeronáutico.
  En caso de riesgo inminente, la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica por sí o con la asistencia que solicite, podrá proceder, bajo
su responsabilidad, a la restricción especial que juzgue pertinente,
cumpliendo a posteriori con lo dispuesto por el artículo 76 del Código
Aeronáutico.
   Las limitaciones parciales que no impliquen eliminación total de
derechos podrán ser resueltas y ejecutadas directamente por dicha
autoridad aeronáutica, que será la competente a estos efectos.
   El procedimiento a seguir será el establecido en los incisos
precedentes.
 En todo caso el Organismo Aeronáutico conferirá la vista a la respectiva
Intendencia Municipal y solicitará la colaboración que entienda
corresponder.

Artículo 3

   Cuando el Poder Ejecutivo determine Zonas de Protección en el
territorio nacional y sus respectivos planos, la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica podrá disponer que sin perjuicio de las
correspondientes publicaciones, se efectúen notificaciones u otras formas
de publicidad para el mejor conocimiento de cada zona.
 En cada oportunidad se deberá comunicar preceptivamente el respectivo
decreto a la Intendencia Municipal correspondiente, a efectos de
facilitar el contralor del efectivo cumplimiento de las limitaciones
aprobadas.

Artículo 4

   Salvo caso de riesgo inminente la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica resolverá siempre las restricciones especiales, intimaciones y
balizamientos, previo estudio aeronáutico de sus reparticiones técnicas y
los asesoramientos, que solicite conforme a los artículos 73, 74, 75 y 76
del Código Aeronáutico, Normas y Métodos Recomendados Internacionales
-Aeródromos- Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscrito en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica) el 7 de
diciembre de 1944 y las disposiciones del presente decreto.

Artículo 5

          Comuníquese, publíquese y pásese al Comando General de la
Fuerza Aérea a sus efectos

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - JULIO CESAR RAPELA - FRANCISCO D. TOURREILLES
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