APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. EJERCICIO 2022




Promulgación: 29/12/2021
Publicación: 31/12/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Instituto Nacional de Colonización correspondiente al ejercicio 2022;

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Instituto Nacional de Colonización, a regir desde el primero de enero de 2022, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

   El presente Presupuesto incluye la Estructura Organizativa del Instituto Nacional de Colonización con su correspondiente Organigrama, Estructura de Cargos y Funciones Contratadas y Escala de Retribuciones, puesta en vigencia el 1° de octubre del año 2008, y ajustada conforme a los objetivos que se planteó el Directorio del Instituto, de acuerdo con las modificaciones e instrumentos incorporados en el presupuesto del Instituto en el año 2013.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 456/021 de 
29/12/2021.

Artículo 2

   Todos los cargos y los funcionarios de los escalafones Técnico Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio y Rural, así como los de la carrera gerencial con la limitante que se dirá, tienen la calidad de presupuestados. Lo referido es con carácter general hasta el nivel de Gerente de División inclusive, manteniendo en consecuencia las funciones de Sub-Gerente y Gerente de Área la calidad de contratados.

Artículo 3

   Los funcionarios del INC que accedan, mediante el respectivo concurso, a ejercer funciones contratadas de Gerente de Área o de Sub-Gerente tendrán derecho, al término del ejercicio de dichas funciones, a su cargo presupuestado anterior (escalafón y grado).
   A estos efectos se podrán trasponer los créditos necesarios entre los objetos del grupo 0 pertinentes (0.11 a 042.034) con la finalidad de financiar las diferencias de la asignación de funciones de aquellos cargos reservados.

Artículo 4

   En la Estructura vigente, se prevén los cargos presupuestados de Gerente de División y Gerente de Departamento, inclusive, como niveles Gerenciales conformando la carrera gerencial, a los que se podrá acceder con prescindencia del Escalafón al que pertenezca el funcionario.

Artículo 5

   Los cargos y/o funciones contratadas previstos, únicamente se proveerán a través de la realización de concursos, como lo establecen las normas estatutarias vigentes Art. 21 del Estatuto para los funcionarios del Instituto Nacional de Colonización, siempre y cuando no se vulneren derechos legítimamente adquiridos.

Artículo 6

   El padrón de cargos adjunto  y que forma parte integrante de la presente normativa incluye las vacantes en proceso de llenado por concurso, así como las ocupadas por subrogación. Una vez que se culmine los concursos de ascensos, el ente eliminará los cargos de grado inferior y comunicará el nuevo padrón de cargos y la disminución de los créditos presupuestales correspondientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 456/021 de 
29/12/2021.

Artículo 7

   El Instituto se compromete a eliminar el 67% de las vacantes que se generen entre el 1° de enero del 2022 y el 31 de diciembre de 2022 a excepción de las que deben llenarse con personal discapacitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010 y con personal afro-descendiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013.
   La eliminación de los cargos implicará la disminución de los créditos presupuestales asociados a las retribuciones de dichos cargos, así como las de todas las compensaciones vinculadas a los mismos
   A tales efectos, se elevará al 30 de setiembre y al 31 de diciembre del presente año a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas el nuevo padrón de cargos con la eliminación de las vacantes mencionadas, así como el nuevo importe anual del Grupo 0 "Servicios Personales". 

Artículo 8

   La empresa reducirá en el ejercicio 2022 los contratos de Becarios, Pasantes, Contratos a Término, arrendamientos de servicios de personas físicas y artículo 23 de la Ley N° 17.556, como mínimo en un 40% en relación a los importes ejecutados durante el ejercicio 2019.
   Para el ejercicio 2022 se prevé la contratación de becarios como primera experiencia laboral en las áreas administrativa y de servicios.

Artículo 9

   Los funcionarios del INC que pasen a prestar funciones en otros organismos, ya sea en comisión o con reserva de cargo, deberán declarar anualmente las partidas extraordinarias o beneficios que pudieran percibir en dichos organismos.

Artículo 10

   En la Estructura de Cargos se prevén distintos niveles dentro de cada grado con el fin de darle mayor movilidad a la carrera funcional. El pasaje a un nivel superior se regula en todo conforme con lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario, de acuerdo a las siguientes pautas:

   a) Todo ascenso corresponderá al nivel base para el cargo concursado. Excepcionalmente, en aquellos casos en que por ascenso se pierda una diferencia salarial por cambio de nivel, la misma será compensada en el nuevo cargo ocupado, y será absorbida por los sucesivos ascensos por cambios de nivel.
   b) Cuando dicho ascenso recaiga en un funcionario que ya estuvo ejerciendo la función en forma continua, en el período inmediatamente anterior al ascenso y/o, en períodos discontinuos, mayores a 45 días cada uno, por subrogación dispuesta por resolución de Directorio, el acceso al cargo se corresponderá con el nivel superior que corresponda de acuerdo con los años de antigüedad resultante de la sumatoria de dichos períodos en que haya cumplido la función, de conformidad con el numeral siguiente. A estos efectos se entiende por función las correspondientes al cargo como tal, con prescindencia de la Unidad en que se ejerció.
   c) Cumplido el plazo que se dirá, también corresponderá el cambio de nivel en los cargos a los que hayan accedido por concurso, de aquellos funcionarios que -por disposición del Directorio- estén cumpliendo funciones o tareas diferentes a las del cargo de carrera que ostentan.
   d) El pasaje a un nivel superior dentro de cada grado se producirá a partir de los 4 años cumplidos en el ejercicio de la función.
   e) A partir del año 2015, siempre y cuando las evaluaciones de desempeño de su superior inmediato hayan sido satisfactorias, y no haya tenido sanciones disciplinarias intermedias o graves en los dos últimos años, se establece para todos los funcionarios exclusivamente para el cómputo de los años en aplicación del literal anterior, una bonificación de dos por uno, computándose a partir del 1° de enero de 2013 o la fecha de ingreso al cargo y/o nivel en el período 1° de enero de 2013 - 31 de diciembre de 2014 si ésta fue posterior.
   Al momento de acceder al cambio de nivel se tendrá en cuenta la calificación del funcionario en cuestión. A tales efectos, se considerará que la evaluación total ponderada del funcionario no podrá ser inferior a 30 puntos y, concomitantemente, no podrá tener en el ítem Orientación a los resultados, una calificación no ponderada menor de 3. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 10.

Artículo 11

   El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos y funciones, aun cuando afecten distintos escalafones, siempre que no suponga incremento de gastos y que se cumplan las condiciones de ingreso al escalafón y demás disposiciones vigentes en la materia, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades del ente, previo dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dando cuenta al Tribunal de Cuentas de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Las transformaciones que se incluyen en el presupuesto y las que el Directorio proponga en el futuro deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transforman.

Artículo 12

   Las partidas del Grupo 0 ("Retribuciones de Servicios Personales, Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios sociales"), incluyen el aumento salarial otorgado con vigencia al mes de enero de 2021.
   Las partidas resultantes del Grupo 0 incluyen, asimismo, la mano de obra de inversión.
   Los sueldos de los señores miembros del Directorio se determinaron en concordancia con lo comunicado por nota de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con vigencia al mes de enero de 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996.
   La remuneración establecida para los cargos de los señores Gerente General y Secretario de Directorio queda regulada en el 95% y el 80% respectivamente de la retribución de los señores miembros del Directorio, excepto el del señor Presidente. Los créditos para atender el pago de las retribuciones de los señores miembros del Directorio están computados en el Derivado 0.1.1.001; los correspondientes al señor Gerente General y al señor Secretario de Directorio en el derivado 0.1.1.003; y los correspondientes a los funcionarios presupuestados se prevén en el Derivado 0.1.1.000; y todos los demás cargos y/o funciones contratadas se computan en los Derivados 0.2.1.000. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 12.

Artículo 13

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 43,80 (pesos uruguayos cuarenta y tres con ochenta centavos) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero-junio de 2021. 
   Las demás asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de enero-junio de 2021 (IPC $ 229,7).

Artículo 14

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del GRUPO 0 ("Retribuciones de Servicios Personales, Cargas Legales Sobre Servicios Personales y Beneficios Sociales") con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia, así como los Convenios Colectivos vigentes para los distintos trabajadores incluidos en el presente presupuesto. Como consecuencia del sistema de cambio de niveles y de etapas pendientes de la reestructura, se podrán realizar modificaciones de las estructuras de cargos y de funciones contratadas y redefiniciones de las escalas salariales respectivas sin aumentar el costo total del GRUPO 0.  Dichas modificaciones se pondrán en práctica de inmediato a la resolución de Directorio aprobatoria y previo visto bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   A estos efectos se podrán trasponer los créditos necesarios entre los OBJETOS del GRUPO "0" pertinentes hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
   Una vez recibida la recomendación de aumento salarial por parte del Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo no mayor de quince días a partir de la vigencia de dicho aumento salarial, el ente elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la adecuación de su presupuesto y la nueva apertura del GRUPO 0. 

Artículo 15

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada objeto para el período que resta hasta fin del ejercicio, de forma de obtener -al fin de éste- las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y la variación estimada del Índice de Precios al Consumo y el Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días y a partir de la vigencia del incremento salarial.
   El Directorio, a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable; obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por las empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento, de corresponder. El Directorio podrá delegar tal función en la figura del Gerente General. 

Artículo 16

   La contratación de personal de confianza o el pago de compensaciones en su caso, en tareas de secretaría, asesoría, etc. se regirá por lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 17.556 y la Nota N.° 015/C/03, de fecha 24 de marzo de 2003, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 17

   Ninguna persona física que preste servicios personales al ente, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556 y el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003. 

Artículo 18

   Compensación Secretarías y Asesorías de Directores. A las secretarías de cada director se le asignará una partida nominal mensual de $ 134.029 (pesos ciento treinta y cuatro mil veintinueve) para Presidencia y de $ 104.392 (pesos ciento cuatro mil trescientos noventa y dos) para la de cada uno de los demás directores, a valores de enero 2021, sujetas a montepío, reajustable por el IPC cada seis meses, a efectos de solventar los gastos derivados de atención y representación que el desempeño de dichas tareas implica, y serán distribuidas por cada director en los porcentajes que estime conveniente para cada una de las personas que tenga a su disposición, funcionario público o no, sin que esta retribución implique ingreso a la función pública.
   Estas compensaciones tendrán los límites establecidos en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 18.

Artículo 19

   Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N.° 123/012, de 16 de abril de 2012, modificativos y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
*  Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
   un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser
   comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas.  
*  Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
   distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo,
   previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   del Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma fundada e
   identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los
   programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por
   la trasposición solicitada. 
*  Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
   fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y
   favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal
   de Cuentas. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán
   autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual
   se financia. 
*  Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión
   financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán
   ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos
   financiados exclusivamente con recursos internos.
   Se considera inversión el gasto destinado a la formación de activos físicos, así como al aumento de las existencias de bienes a incorporarse al patrimonio del ente y los gastos de estudio de los proyectos. También se considera inversión (concepto social) la prestación de servicios necesarios para la asistencia técnica de los/las colonos/as a efectos de promover y lograr su desarrollo económico y social.
   Las asignaciones presupuestales por gastos de inversión, constituyen los montos que los Directores de cada programa pueden ejecutar en el ejercicio.
   Se entiende por ejecución la incorporación efectiva de bienes al patrimonio del Instituto Nacional de Colonización, la prestación de los servicios necesarios para la citada incorporación y/o asistencia técnica brindada, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión. Los créditos para inversiones asignadas globalmente por proyectos, deberán ser afectadas por los Directores de cada programa, de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.
   Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en el ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previstos créditos para el ejercicio siguiente, se reprogramarán.
   El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión.

Artículo 20

   La ejecución de los proyectos de inversión del presupuesto, estará condicionada a la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser comunicado al Tribunal de Cuentas, según lo dispuesto en el artículo N° 331 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 20.

Artículo 21

   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24, numeral 3 de la Ley N.° 18.996, del 07 de noviembre de 2012, ningún proyecto de inversión se ejecutará sin haber obtenido -en forma previa- el dictamen técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con las Guías y Pautas Metodológicas elaboradas por el Sistema Nacional de Inversión Pública. A los efectos del presente artículo se entenderá por inicio del proceso de ejecución el acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento de adquisición.

Artículo 22

   La partida máxima que se podrá ejecutar por concepto de inversiones será la equivalente, en términos presupuestales, a la que se apruebe en el Programa Financiero correspondiente al ejercicio 2022. Dicho Programa será previamente aprobado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas. 

Artículo 23

   Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
   a) Los correspondientes al GRUPO 0 "Servicios Personales" que incluye
   Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en
   lo relativo a beneficios sociales, no se podrán trasponer ni recibir
   trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. Dentro del
   Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre
   que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03 y, se
   trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
   b) Los objetos del subgrupo 5.5 "Transferencias Corrientes a
   Instituciones sin fines de lucro" y de los Grupos 6 "Intereses y Otros
   Gastos de Deuda" y 8 "Aplicaciones Financieras" no podrán ser
   traspuestos.
c) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
   d) Los créditos destinados para suministros de organismos o
   dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
   estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
   empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
e) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
   ni recibir trasposiciones.
f) Los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
   distintos programas cuando la referida trasposición se realice a
   efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo
   al programa.
   g) La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
   conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
   carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las
   cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará
   modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente.
   h) Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
   h.1) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
   comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas. El Directorio podrá delegar tal función en la figura del
   Gerente General.
   h.2) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
   previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 24

   Régimen de Compensaciones por cargo. Se mantiene como hasta el presente un régimen de compensaciones (derivado del objeto del gasto 0.4.2.140) para los cargos de Gerente de Departamento, Gerente de División, Gerente de Área, Sub-Gerente General y los mencionados en el último párrafo del artículo 13 del Estatuto del Funcionario del Ente, que no podrá superar hasta un máximo del 35% del sueldo base para los cargos de Gerente General y Secretario de Directorio, y hasta un máximo del 10,5% del sueldo base de cada cargo de la carrera gerencia]. Esta compensación se liquidará cuando corresponda, teniendo en cuenta preferentemente las pautas a cumplir por los funcionarios, de mando efectivo y directo sobre el personal y, ejercer eficaz y eficientemente las funciones asignadas a cada gerencia, las que serán reglamentadas por el Directorio del Ente, en cumplimiento de las siguientes pautas:
   a) Estar a la orden del Instituto en la oportunidad que se le requiera.
   b) Aceptar ser asignados a cumplir tareas especiales, tanto en la zona donde están asignados como en cualquier otra parte del país.
   El saldo de la partida de compensaciones al cargo será afectado entre todo el personal del Ente que esté cumpliendo funciones en el mismo, desde el último grado y nivel por cargo hasta la categoría de jefe inclusive o grado y nivel equivalente, en forma porcentual de acuerdo al nivel de retribución, como se ha estado liquidando hasta la fecha, no pudiendo superar ésta el 10,5% del sueldo base de cada nivel, excepto para el escalafón Técnico Profesional A que podrá alcanzar hasta un máximo del 14,50% de acuerdo a la estructura de remuneraciones que forma parte del presente.
   Se perderá el cobro de esta última partida al verificarse cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras éstas se mantengan:
   1) pase en comisión a otros organismos del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo número 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
   2) incumplimiento constatado y sanción con resolución firme de las normas vigentes en el Ente (Estatuto del Funcionario, Reglamento de Licencias, Órdenes de Servicio en lo pertinente) durante el plazo que dure la sanción.
   3) estar sujeto a sumario administrativo, solo cuando el mismo sea expresamente con suspensión y retención de haberes.
   4) cuando se acumulen más de 5 inasistencias mensuales, justificadas o no, con o sin aviso, y cualquiera sea el procedimiento de descuento autorizado.
   5) cuando al funcionario se le otorgue licencia extraordinaria sin goce de sueldo.
   6) cuando el funcionario sea acreedor de una compensación por diferencia de cargo (o subrogación) superior al incentivo que le corresponde por su categoría y grado.
   La liquidación de la partida será proporcional al cumplimiento del régimen de 40 horas semanales. 
   No originará pérdida ni disminución de la compensación las licencias ordinarias y las indicadas en los Capítulos II al VIII del Reglamento de Licencias, y en cuanto a las licencias extraordinarias con goce de sueldo se estará a lo que resuelva el jerarca autorizante.
   Sin perjuicio de lo anterior, se establece una compensación por funciones distintas al cargo, (subgrupo de gasto 0.4.2.034) partida que se podrá afectar exclusivamente cuando se cumpla con alguna de las siguientes circunstancias, y con expresa resolución del Directorio:
   *  para cualquier grado de la escala de cargos y para funcionarios
      públicos que se encuentran en comisión, sólo en aquellos casos de
      asignación de funciones distintas a las del cargo contratado por un
      lapso definido y a término por el importe equivalente hasta el 
      máximo de la diferencia entre el grado que se posee y el 
      correspondiente a la asignación de funciones que se estipule;
   *  para aquellos funcionarios con grado 10 o inferior que cumplen las
      funciones definidas en el Manual de Organización y Funciones de
      Pro-Secretaría de Directorio, Sub-Inspección General y Secretaría de
      Gerencia General;
   *  cuando se cumplan las condicionantes dispuestas en la reglamentación
      del artículo 710 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
      la redacción dada por el artículo 617 de la Ley N° 17.296, de 21 de
      febrero de 2001, de acuerdo con la resolución de Directorio N° 27 
      del acta N° 4939, de 28 de enero de 2009 y su ampliatoria según 
      resolución  N° 23 del acta N° 5253, de 27 de mayo de 2015;
   *  para aquellos funcionarios con cargo y grado de jefe administrativo
      que se les asigne la función de "Coordinador Administrativo Zonal"
      definida en la reorganización del funcionamiento de las Oficinas
      Regionales e incluidas en el Manual de Organización y Funciones;
   *  para aquellos funcionarios que se les asigne una función específica
      además de las que a su cargo implican, en particular la asignación 
      de la responsabilidad de la conducción en la ejecución de proyectos
      colonizadores particulares y la de asistencia a la Gerencia General,
      sin que necesariamente signifiquen las de un grado superior. El 
      monto de la compensación la fijará el Directorio del Ente en función 
      de la responsabilidad, complejidad, tiempo de ejecución y 
      capacitación que la misma implique.

   Los períodos de goce de licencia ordinaria o especial con goce de sueldo (duelo, maternidad, paternidad, enfermedad, donación de sangre, matrimonio, estudios, licencia extraordinaria con goce de sueldo) y los lapsos que reglamentariamente se prevén para la realización de comisiones particulares no afectarán el cobro de esta compensación, hasta tanto el Directorio asigne expresamente la función que origina el cobro de la compensación a otro funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 24.

Artículo 25

   Diferencia salarial por subrogación.
   Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio ocupen interinamente un cargo, o desempeñen las funciones propias de un cargo de mayor nivel que el suyo, por un período superior a 45 días, percibirán como compensación por todo el tiempo de su desempeño, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva. Las subrogaciones deberán recaer en aquellos funcionarios ubicados en el nivel inmediato inferior al del cargo a ocupar interinamente, cuya evaluación de desempeño -al momento de disponerse o de su renovación- no sea inferior a 35 puntos del total ponderado y, concomitantemente, no tenga en ningún ítem de la calificación sin ponderar un puntaje menor de 3. De no existir, se subrogará con aquel funcionario que esté -reglamentariamente- en mejores condiciones para sucederlo. Las subrogaciones no podrán ser realizadas por un plazo superior a ciento ochenta días, vencido el cual deberá proveerse la vacante respectiva de acuerdo con lo dispuesto en la Sección III ASCENSOS, del Estatuto para los funcionarios del instituto Nacional de Colonización.
   Solo en el caso de no existir tal vacante, podrá mantenerse la asignación de funciones por sucesivos términos no mayores de ciento ochenta días.
   La diferencia salarial por subrogación se imputará en el objeto 046.001 "Diferencia por Subrogación". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 25.

Artículo 26

   Compensación por asignación de funciones gerenciales y de jefatura. Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio ocupen interinamente los cargos (gerenciales) reservados por aquellos funcionarios del Instituto Nacional de Colonización que por concurso abierto de oposición y méritos accedan a un cargo de gerente de área, subgerente general, o los correspondientes a los cargos de particular confianza, así como los de aquellos que desempeñen funciones distintas a las de su cargo, tendrán derecho a cobrar la diferencia salarial entre su remuneración y la de la función gerencial o de jefatura asignada.
   La diferencia salarial referida se imputará al objeto 042.122 "Compensación por Asignación de Funciones". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 26.

Artículo 27

   Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas
   Los contadores, que además de las funciones inherentes al cargo que ocupan, sean designados por el Tribunal de Cuentas en calidad de Contadores Delegados, percibirán un complemento sobre la remuneración que les correspondiera, cuyo monto y reglamentación han sido recogidos por resolución de Directorio N° 7 del Acta N° 5525. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 27.

Artículo 28

   Sistema de Remuneración Variable (SRV).
   Se prevé la implementación de un Sistema de Remuneración Variable para la totalidad de los funcionarios del ente, que cumple con las siguientes pautas: 
   El monto que podrá ser distribuido por el SRV, deberá ser inferior a un máximo del 12% de las partidas salariales susceptibles de ajustes salariales generales - excluido el propio SRV - (partidas de índole salarial incluidas en el Grupo 0 "Servicios Personales"), excluyendo aquellas que se ajustan por coeficientes específicos (Beneficios Familiares, Prima por Antigüedad, Quebranto de caja, Viático de Alimentación, etc.), Aguinaldo y Cargas Legales sobre Servicios Personales.
   Determinación del SRV individual: La Remuneración variable será pagada en función de la puntuación obtenida por cada funcionario en los siguientes tres bloques de indicadores: desempeño institucional, desempeño sectorial y desempeño individual. 
   La ponderación de cada bloque será del 30% para los indicadores de desempeño institucional, 50% para los indicadores de desempeño sectorial y 20% para los indicadores de desempeño individual. A su vez, la puntuación obtenida en cada uno de los bloques de indicadores será el promedio de los puntajes obtenidos en los diferentes indicadores, ponderado por la importancia que se asignará a cada indicador, debiendo incluir un puntaje mínimo por debajo del cual no se abonará este incentivo. Percibirán el SRV todos los trabajadores del ente cuyas remuneraciones sean abonadas con cargo al Grupo 0 a excepción de los cargos políticos o de particular confianza, pasantes, becarios y zafrales cuya permanencia sea menor a 6 meses en el año en que se calcula el SRV. 
   Los indicadores de desempeño institucional contendrán como mínimo uno relacionado con los resultados del ente, y su meta deberá ser coherente con el presupuesto aprobado, pudiendo contener una cláusula de salvaguarda por la existencia de alguna variable externa de gran impacto sobre la cual se posea mínima o nula influencia, y en la cual se asumirá en su cálculo un valor estándar idéntico al presupuestado para que el mismo no se vea afectado.
   Los indicadores de desempeño sectorial medirán el desempeño físico en términos de productividad a nivel de sector, debiendo tener en cuenta los objetivos y metas definidas por sector en cumplimiento del plan estratégico definido por el ente en su presupuesto. Se establecerá una cláusula de salvaguarda por la cual, a pesar de que la empresa haya tenido pérdidas, un sector o sectores percibirán el SRV dado el cumplimiento en forma excepcional de tareas de interés superior para la empresa. Dicha excepción requerirá el previo acuerdo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   Los indicadores de desempeño individual alentarán conductas de los funcionarios que repercutan positivamente en la gestión del ente, vinculándose como mínimo a la capacitación relevante para el organismo y la calificación del funcionario/a, estableciéndose pautas mínimas y máximas a alcanzar. El presentismo podrá ser tenido en cuenta, pero se considerará en forma independiente de los indicadores globales y sectoriales penalizando en forma global el resultado derivado del grado de cumplimiento de las metas institucionales y sectoriales.
   Criterio de distribución:  En particular se tendrá en cuenta que la partida surgirá de una medición anual, no acumulable al sueldo, se liquidará en meses distintos a aquellos donde se abone el aguinaldo, y con una frecuencia de distribución de una vez al año salvo que se acuerde algo diferente en los ámbitos paritarios pero siempre inferior a tres veces al año. El pago del SRV será proporcional a la masa salarial individual calculada según el criterio expuesto en el inciso 1° del presente artículo.
   Revisión: Los indicadores y las metas se revisarán anualmente.
   Aprobación del SRV: En la fase de diseño del SRV el ente, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto acordarán un plan de trabajo conjunto. Una vez acordado el diseño, el SRV y la verificación de las metas e indicadores serán aprobados por el Directorio. La partida incluida en el objeto "Sistema de Remuneración Variable", sólo podrá ejecutarse una vez que el ente haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el mismo haya sido comunicado al Tribunal de Cuentas.
   Las revisiones anuales del SRV deberán contar con el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y deberán ser comunicadas al Tribunal de Cuentas.
   Aprobación del pago: Verificado el cumplimiento de los indicadores y previo al pago del SRV, el ente deberá contar con el previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el cual será comunicado al Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 29

   Trabajo en días inhábiles y nocturno.
   Por razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por el funcionario de mayor jerarquía del servicio, con conocimiento de la Gerencia General, los funcionarios asignados, quedan obligados a prestar servicios en día inhábil, de descanso semanal y/o horario nocturno.
   Dicho régimen cesará una vez que culminen las razones que la motivaron.
   Los funcionarios podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio a los efectos que correspondan.
   Los funcionarios que trabajen en día inhábil tendrán derecho a imputar las horas efectivas de trabajo que cumplan en tales circunstancias a la jornada ordinaria en la misma proporción, salvo si cumplieran una o más jornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un día o más de descanso según los casos. Los jerarcas de cada unidad tendrán la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del servicio.
   El funcionario ocupado excepcionalmente en su día de descanso tendrá derecho a un descanso compensatorio en las mismas condiciones, que podrá ser gozado cuando lo solicite con acuerdo de su superior.
   El trabajo excepcional en día inhábil o en día de descanso, será compensado multiplicando dicho tiempo trabajado por el factor 1,50 (uno con cincuenta) y en los casos de feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos).
   Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente, y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, será retribuido con un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidad hora.
   Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
   Las actividades se presentarán con las formalidades de rendición de cuentas para su liquidación.

Artículo 30

   Horas extras. 
   Las mismas podrán ser generadas -de acuerdo con la reglamentación interna vigente en el Instituto Nacional de Colonización- en los Escalafones Técnico Profesional Universitario, Administrativo, Servicios Auxiliares y Rural dentro de la escala de grados del 1 al 14 encontrándose exceptuados los funcionarios que sean acreedores de una determinada compensación. La dotación correspondiente, tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley N° 19.355.
   El régimen de trabajos en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo con el régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente. 
   En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
   No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   Los funcionarios que realicen tareas en secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de dos funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 60 (sesenta) horas extras mensuales por funcionario. 
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionarios, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. 
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extras, en este caso, aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan usufructuado licencia por enfermedad. 
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles. 
   Se dará cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto N° 159/02, de 30 de abril de 2002.

Artículo 31

   El régimen de asignaciones familiares se regula de acuerdo con las siguientes normas: Asignación Familiar, Decreto N° 531/84, de 29 de noviembre de 1984 (Ley N.° 16.697 - artículos 26, 27 y 28), Primas por Matrimonio y Nacimiento, Ley N° 15.767, del 13 de setiembre de 1985, Prima por Hogar Constituido Decreto -Ley N° 15.728, de 8 de febrero de 1985 y Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985 y normas modificativas y concordantes (Ley N° 15.809 - artículo 24). 

Artículo 32

   Los funcionarios del ente percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% de la base de prestaciones y contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo por año de servicio computado en la Administración Pública.

Artículo 33

   El ente podrá disponer de hasta 120 UR anuales por concepto de Quebranto de Caja cuya aplicación afectará a aquellos funcionarios que manejen dinero o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivo en forma directa y permanente, y proporcional al tiempo en que ejerzan las funciones. Su valor se ajustará automáticamente al momento de la ejecución.
   Se liquidará semestralmente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. La División Contaduría deberá llevar una cuenta personal de cada funcionario afectado al régimen de quebrantos.
   Al efectuarse las liquidaciones, y a efectos de constituir un fondo personal para quebrantos, el ente depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta a su nombre en valores reajustables, el 25% del total que corresponda siendo percibido por el funcionario en efectivo el 75% restante. 
   El fondo para quebrantos quedará constituido con el total depositado en la cuenta bancaria durante cuatro liquidaciones consecutivas, a partir de entonces el funcionario percibirá en efectivo el 100% de las liquidaciones.
   En cada liquidación semestral se deducirán de las primas para quebrantos la cuota parte correspondiente a los días en que por inasistencias no se haya ejercido la función, con excepción de los correspondientes a la licencia anual reglamentaria más diez días de inasistencia por causa justificada.
   Para Casa Central se fija la siguiente distribución anual:
   *     Tesorero               8 UR anuales
   *     Transportador    8 UR anuales
   *     Cajero                 10 UR anuales
   Para las oficinas regionales del interior que manejan fondos se distribuirán con igual criterio de acuerdo con las funciones definidas anteriormente o equivalentes (cajero pagador), 4 UR anuales por cajero y por oficina regional. 
*  Suplencias totales Casa Central 5 UR y Regionales 7 UR anuales.
*  Fondo de quebrantos 26 UR.

Artículo 34

   Todos los funcionarios del Instituto que presten servicios en jornadas de 8 horas, percibirán una compensación diaria por alimentación y transporte, la que también será percibida por los funcionarios que se encuentren en comisión, exclusivamente, en aplicación y con los requisitos estipulados en el artículo 657 y siguientes del TOFUP, en su versión 2019. La compensación se liquidará mensualmente en concordancia con los montos calculados por el Poder Ejecutivo tendientes a uniformizar esta prestación en las distintas empresas públicas, tomando en consecuencia, como base, el importe de $ 14.016 (Nivel 01/2021) y $ 3.380 (Nivel 04/2021), respectivamente. El 100% de esta partida constituye materia gravada a efectos de los aportes sociales.
   También percibirán esta compensación los funcionarios de otros organismos que se encuentren en comisión en el ente, hasta un máximo total de 6, y con un máximo de hasta 1, por cada Secretaría de miembro del Directorio, siempre y cuando no lo perciba en su repartición de origen.

Artículo 35

   Compensación por residencia.
   Para los cargos cuyas funciones se deben desempeñar en las oficinas regionales y ameritan residencia por parte de los funcionarios que las ejercen en el interior del país, se establece una compensación mensual por residencia en el interior del país que será de $ 2.319 a $ 3.092 (nivel 01/2021) de acuerdo al nivel del cargo y las distancias pertinentes, lo que se fijará por resolución del Directorio, y que constituye materia gravada a efectos de los aportes sociales.

Artículo 36

   La retribución extraordinaria de fin de año estará sujeta a montepío y será el equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales sujetas a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. Se admite el pago de un adelanto a cuenta a la mitad del período considerado y por el monto equivalente.

Artículo 37

   Subsidio a Directores.
   Creado por el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979 y regulado por la Ley N° 15.900, de fecha 21 de octubre de 1987, con la modificación introducida por la Ley N° 16.195, del 16 de julio de 1991, sus modificativas, reglamentarias y complementarias, y a lo dispuesto por la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010, artículos 65, 66 y 67 que establece sus actualizaciones. 
   Los titulares de cargos políticos o de particular confianza que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de su desvinculación del ente, tendrán derecho a percibir durante un periodo equivalente al triple del que ocuparon el cargo y hasta un máximo de un año, computado desde la fecha de cese, un subsidio equivalente al 85% del total de haberes del cargo en actividad. 

Artículo 38

   En la asignación de las partidas del GRUPO 5  "Transferencias" se ha realizado una previsión para aportes a la reparación de caminos rurales que asciende a la suma de $ 541.745, así como también una partida de $ 1.752.000 para transferencias a instituciones sin fines de lucro, y una por concepto de transferencias de $ 876.000 a productores privados, en especial colonos en el marco de los Programas y Proyectos de Desarrollo con líneas aprobadas por el Directorio del ente, y además en el Objeto del gasto 519 "Transferencias Corrientes al Sector Público" el importe de $ 375.000 con carácter de no limitativo a efectos de realizar la posible versión de resultados dispuesta por el artículo 643 de la Ley N° 16.170 y sus Decretos Reglamentarios.
   Se incluye también una partida de $ 297.564 para Devolución a Colonos según lo prescrito en el artículo 10 del Régimen de Venta de Fracciones, así como también aquellas causadas por diferencias de área; y una partida a efectos de solventar el costo de becas de estudio y formación de especialidades y capacitación laboral (artículo 89 de la Ley N° 11.029) para funcionarios del organismo, colonos y parientes de colonos hasta el primer grado de consanguineidad, por un monto de $ 1.095.000.

Artículo 39

   En las asignaciones de Activos y Aplicaciones Financieras y de Intereses y Otros Gastos de Deuda (GRUPOS 4, 6, y 8), del Programa 202 - Desarrollo de Colonias - se han efectuado las siguientes previsiones:
   a) Concesión de distintos préstamos a colonos a efectos de dar
      cumplimiento al Capítulo XVII de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de
      1948, entre otros.
      Se incluyen Las siguientes líneas de crédito para obras de
      infraestructura en las fracciones (casas, pozos, electrificación,
      caminería, etc.) incluidas en el Programa de Desarrollo de Colonias:
      Construcción viviendas y pozos agua por U$S 200.000.
      Asistencia Técnica por U$S 55.000.
      Salas de ordeñe por U$S 180.000.
      Semovientes por U$S 65.000.
   b) Gastos financieros por los siguientes conceptos:
      b.1) Intereses y otros ajustes monetarios por revaluaciones de
      devolución de depósitos de garantías, o partidas a favor de colonos
      por rescisiones de compromisos de compraventa, etc.
      b.2) Intereses sobre cuotas amortización préstamo vigente Banco de 
      la República Oriental del Uruguay por U$S 7.347 (dólares 
      estadounidenses siete mil trescientos cuarenta y siete).
      Amortización cuotas semestrales sobre utilización parcial de 
      Convenio préstamo otorgado por el Banco de la República Oriental del  
      Uruguay de hasta U$S 20.000.000 línea para Capital de Trabajo -corto 
      plazo-, y de hasta U$S 15.000.000 línea Proyectos Agro -largo 
      plazo-, con sus correspondientes intereses semestrales.
      b.3) Saldos compromisos compraventa de campos adquiridos en el año
      anterior por U$S 1.264.414. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 39.

Artículo 40

   Las contrataciones que se efectúen en régimen de arrendamiento de obra se ajustarán estrictamente a lo dispuesto por el artículo 38 del TOCAF, y el artículo 47 de la Ley N° 18.719.

Artículo 41

   La partida comprendida en el grupo 7, Gastos no clasificados, comprende:
   a) Sentencias judiciales (7.1), la cual incluye un proceso cierto y en curso con contenido económico por daños y perjuicios a favor de Evangelina  Kostoff  Secchi por un importe de $ 460.545 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta mil quinientos cuarenta y cinco) y USD 267,31 (dólares americanos doscientos sesenta y siete con   31/100).
   b) Partidas a reaplicar (7.4), la cual fue prevista como refuerzo de otros rubros, computándose un monto del orden del 3% de los Grupos 1 y 2 (exceptuándose partidas de carácter no limitativo).
   c) Otros gastos no clasificados (7.99), Garantía MEVIR, en la cual se incluye una partida de $ 4.380.000 para hacer frente, actuando el INC como garante (fiador solidario), a las deudas contraídas por los colonos en relación a sus préstamos con MEVIR para la construcción de viviendas. El Instituto Nacional de Colonización podrá destinar dicha suma al pago de las deudas, una vez cumplidas las instancias administrativas y/o judiciales acordadas y coordinadas por ambas instituciones contra el sujeto al que se le determina la deuda. 

Artículo 42

   La aplicación de las presentes normas no significa en ningún caso, disminución en la remuneración actual de los funcionarios del Instituto Nacional de Colonización.  A los efectos de este artículo, no se entiende por remuneración las partidas que actualmente se cobran por diferencias provocadas por subrogaciones.

Artículo 43

   - Partidas no limitativas.
   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.5" Arrendamientos", renglón 2.6.1 "Impuestos Indirectos" y renglón 2.8.2." Servicios  profesionales-Auditoría". 
   El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y, exclusivamente en la instancia anual de remisión de los balances de ejecución presupuestal, en un anexo incluido a tales efectos, al Tribunal de Cuentas, para su conocimiento.

Artículo 44

   En oportunidad en que las partidas de carácter no limitativo sean incrementadas en función de las necesidades del organismo, se cursará la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 45

   El Instituto Nacional de Colonización, en el marco de los lineamientos estratégicos relacionados con la eficiencia y eficacia en la gestión, se compromete al cumplimiento de los Compromisos de gestión que figuran en el Anexo IV,  que forman parte integrante del presente decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 456/021 de 
29/12/2021.

Artículo 46

   VIGENCIA: Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero del 2022, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 47

   Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 48

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA  ARBELECHE
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