El crédito total, generado a favor de cada exportador por aplicación de
la tasa del artículo 1º sobre los valores F.O.B. en dólares americanos de
sus embarques cumplidos desde el 1º. de abril de 1985 hasta la fecha del
presente decreto, será cancelado en cinco cuotas mensuales, consecutivas y
de igual valor en dólares, en los meses de octubre de 1985 a febrero de
1986 inclusive.
A los efectos de la confección por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, de los correspondientes certificados de devolución de impuestos
indirectos constitutivos de cada una estas cuotas, realizará la
conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que
rija en su mesa de cambios al cierre del primer día del mes en que sea
expedido el respectivo certificado.