FIJACION DE LA TASA DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 28/08/1985
Publicación: 12/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 236
  Visto: el decreto 3/983 del 5 de enero de 1983, que regula el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.

  Resultando: que el artículo 1º del mencionado decreto dispone que las
tasas de devolución de dichos impuestos por productos serán fijadas por
resolución del Poder Ejecutivo.

  Considerando: I) La necesidad de establecer nueva tasa de devolución,
ajustada a las normas que son de aplicación en la materia, para las
exportaciones de arroz elaborado apto para consumo, a partir de las
correspondientes al ciclo de comercialización de la zafra agrícola
nacional 1984/1985;

II) Que el monto acumulado por estas devoluciones en el período ya
transcurrido del mencionado ciclo de comercialización -1º de abril de
1985 hasta la fecha- representa para el erario público una erogación cuyo
plazo de cumplimiento requiere ser compatibilizado con las previsiones
programáticas, a la vez de salvaguardar a sus destinatarios de la erosión
inflacionaria sobre el valor de estas devoluciones.

  Atento: a lo expuesto,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase una tasa de devolución de impuestos indirectos de 7,2% (siete con
dos décimos por ciento) a aplicar sobre el valor F.O.B. de exportación de
"arroz descascarado o descascarillado sin preparación ulterior alguna"
(N.A.D.E. 10.06.02.00) y de "arroz blanqueado, pulido, glaseado o partido
(N.A.D.E. 10.06.03.xx), la que regirá para los embarques cumplidos a
partir del 1º de abril de 1985, sin perjuicio de lo dispuesto por la
resolución del Poder Ejecutivo 818/984 de 24 de setiembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  El crédito total, generado a favor de cada exportador por aplicación de
la tasa del artículo 1º sobre los valores F.O.B. en dólares americanos de
sus embarques cumplidos desde el 1º. de abril de 1985 hasta la fecha del
presente decreto, será cancelado en cinco cuotas mensuales, consecutivas y
de igual valor en dólares, en los meses de octubre de 1985 a febrero de
1986 inclusive.
  A los efectos de la confección por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, de los correspondientes certificados de devolución de impuestos
indirectos constitutivos de cada una estas cuotas, realizará la
conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que
rija en su mesa de cambios al cierre del primer día del mes en que sea
expedido el respectivo certificado.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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