HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 03 PERFUMES.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1135
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
anexos"  subgrupo 03 "Perfumes" convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito
nacional del acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005 celebrado en el
respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7
"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
anexos" subgrupo 03 "Perfumes", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento,
farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 3  "Perfumería"
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo
Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los
trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos,
Raúl Barreto, Juan Urán, Walter Mariño, Lucy Alvez y Lourdes Rapela y los
delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres.
Graciela Crodara y Dr. Pablo Durán

                                ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año - disponiéndose
que se efectuaran ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y
el 1 de enero de 2006.

SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.

TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de
2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los
aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas
reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas
variables y presentismo, un aumento salarial del 8.06 % resultante de la
acumulación de los siguientes conceptos:

A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de
la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de
2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores
establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 1%. Aquellos
trabajadores que en el período 1 de julio 2004 al 30 de junio de 2005
hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del
porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento
recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del
período considerado).

CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la
aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula
anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por
categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:

     CATEGORIA                           MONTO
                                 JORNAL DIARIO
Limpiador                               237,73
Cocinera                                250,40
Operario Tareas Generales               237,89
Sereno Limpiador                        250,40
Operario de Depósito                    250,40
Repartidor                              250,40

Operario Esp. Mold. y Flamb. lap.
Lab. y Afines                           260,15
Chofer Repartidor                       260,15
Operario esp. Elab. De Aerosoles        274,76
Operario Esp. Elab. De Perfumes         274,76
Encargado Mant. Y Rep. Equipos          274.76

Operario Esp. Elab. Talcos              274,76
Operario Esp. Elab. Talcos y Compac.
Polvos                                  274,76
Operario Esp. En Impresión de Envases   287,28
Opera. Esp. En Elab. Jabones
Exc. Proc. Saponificación               287,28
Operario Máquina de llenado de tubos    260,15
Operario Especializado                  319,97
Encargado de Línea                      261,54
Operario Encargado de elaboración de
crema                                   287,28
Ayudante de Laboratorio                 301,87

PERSONAL ADMINISTRATIVO                MENSUAL

Mensajero                              6054,30
Telefonista Recepcionista              6296,37
Auxiliar C                             6296,37
Promotora de Ventas                    6524,51
Cobrador                               6524,51
Cajero                                 7007,24
Experta de Belleza                     7007,24
Auxiliar "B"                           7007,24
Auxiliar "A"                           7648,56
Secretaria                             7648,56

QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando
a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 140 o menos,
podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes,
progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente
detalle:

1 de julio de 2005     Mínimo Salarial     $ 165.-
1 de enero de 2006     Mínimo Salarial     $ 210.-
1 de julio de 2006     Mínimo Salarial
equipararán  el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al
presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios
tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición
de los salarios mínimos fijados.

SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir
a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los
trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de
los siguientes ítems:

A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de
2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los
criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el
Poder  Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el
Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-

SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados
para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio de 2006 , sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.

OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección
conforme a la legislación vigente.-

NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones
sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones
gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras
salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y
comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejos de
Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter
general por el PIT -CNT.

DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes
de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al
Consejo de Salarios del grupo correspondiente.

DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda,
dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las
cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de
Salarios del grupo o subgrupo correspondientes.-

DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a
partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a
dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/01/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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