REGLAMENTACION ARTICULOS 127 Y 131 CODIGO DEL PROCESO PENAL. MEDIDAS PARA ASEGURAMIENTO DE LA PRISION DOMICILIARIA. JUSTICIA PENAL




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 04/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1247
Reglamentario/a de: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículos 119, 
127 y 131.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 127 y 131 del Código del Proceso
Penal en la redacción dada por los artículos 9º y 8º de la Ley Nº 17.897
de 14 de setiembre de 2005, que prevén las Medidas de seguridad
Provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones
especiales.

RESULTANDO: I) Que las normas citadas facultan al Poder Judicial para
disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas en las
hipótesis contempladas en dicha legislación.

II) Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 14.470 de 2 de diciembre de
1975, establece que es competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la
aplicación del régimen administrativo de reclusión.

III) Que el artículo 119 inciso tercero del Código del Proceso Penal,
establece que la detención se efectuará del modo que menos perjudique a la
persona y reputación del detenido.

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo expresado, resulta necesario
reglamentar dicha norma, especialmente en lo que hace relación a la
competencia de la Policía en la aplicación de las medidas alternativas, en
concreto la "Prisión Domiciliaria".

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que por decisión de la Justicia Penal se disponga la
prisión domiciliaria de una persona procesada o condenada, la autoridad
carcelaria correspondiente adoptará las medidas tendientes a asegurar su
permanencia dentro de los límites del domicilio fijado judicialmente con
dicha finalidad.

Artículo 2

 A los efectos de esta norma, será competente el jerarca del recinto
carcelario donde se encontraba detenida la persona procesada o condenada,
el que será responsable de la custodia de la misma.

Artículo 3

 Cuando el domicilio fijado por la persona procesada o condenada
corresponda a una jurisdicción policial diferente al lugar donde cumplía
la prisión preventiva o la pena, asumirá competencia a los efectos de esta
norma la autoridad carcelaria o policial con jurisdicción en el mismo.

Artículo 4

 Las providencias que se adoptaren deberán determinar que la persona
respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente
podrá abandonar su domicilio en los casos previstos en el artículo 131 del
Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley
Nº 17.897, del 14 de setiembre de 2005.

Artículo 5

 Deberán disponerse las siguientes medidas mínimas para asegurar que la
persona sujeta a prisión domiciliaria no se sustraiga a la acción de la
Justicia:

a) Inspecciones periódicas en diferentes días y horarios, sin previo
   aviso, en el domicilio fijado judicialmente. Las inspecciones
   procederán acorde a lo enunciado en el artículo 11 de la Constitución
   Nacional o, en su defecto, se requerirá la presencia física de la
   persona sujeta a la prisión domiciliaria en la puerta de la finca.

b) Para la realización de las inspecciones mencionadas, se deberá
   proceder a la rotación del personal.

c) Entrevista con la persona sujeta a la prisión domiciliaria, en cada
   oportunidad en que se realicen las inspecciones.

d) Verificación de las condiciones de seguridad del domicilio,
   atendiendo al concepto de que la persona bajo prisión domiciliaria
   tiene limitada su capacidad locomotiva.

e) Elevación de informes mensuales al Juez de la causa sobre las
   inspecciones realizadas y sugiriendo, en caso que se estime necesario,
   la adopción de medidas asegurativas en el domicilio.

f) Cuando se constate que la persona sujeta a prisión domiciliaria no
   se encuentra en el domicilio al momento de la inspección, en forma
   inmediata se comunicará al Juez de la causa a sus efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Sin perjuicio de las acciones mencionadas en el artículo anterior se
podrá disponer para el caso que se estime necesario y a los efectos de
evitar una evasión, las siguientes medidas cautelares:

a) La utilización de un mecanismo de monitoreo electrónico domiciliario,
   previa autorización del Juzgado competente.

b) Un servicio de custodia en el domicilio donde se cumple la prisión,
   para lo cual la autoridad carcelaria deberá coordinar con la Jefatura
   de Policía que tenga la jurisdicción en el domicilio fijado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 Para la aplicación de las medidas contenidas en el presente y las otras
que se apliquen según las facultades supra, se debe proceder con respeto
hacia el hogar de la persona sujeta a prisión domiciliaria, demás
integrantes del núcleo familiar que convivan con ella y cualquier persona
que frecuente el domicilio.

Artículo 8

 A efectos de dar cumplimiento a las medidas previstas en el artículo 6to.
se debe preveer para el policía encargado de cumplir con el servicio de
custodia: lugar físico (garita o similar) con los medios logísticos
necesarios que garanticen las condiciones requeridas para el fiel y
efectivo cumplimiento de la misión asignada.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO
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