FORESTACION. REGLAMENTACION DE LA LEY FORESTAL N° 15.939




Promulgación: 06/07/1988
Publicación: 14/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 33
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987.
Referencias a toda la norma

DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 16

   (Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en
el literal B) del artículo 24, los interesados deberán presentarse ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las
razones que motivan la corta o cualquier operación proyectada y el plan de
explotación a efectuar.
   En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a
planicies y terrenos ondulados, no susceptibles de inundación, la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá autorizar la
corta, en los casos en que el monte limite su mejor aprovechamiento y que
no medien razones de conservación de comunidades o especies arbóreas,
mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 24/993 de 12/01/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 artículo 16.
Referencias al artículo
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