REGLAMENTACION DEL ART. 23 DE LA LEY 19.732, RELATIVO A LA PUBLICACION DE LA INFORMACION DE LOS NIVELES DE ARANCELES PREVALECIENTES PARA LA ACEPTACION DE MEDIOS DE PAGO ELECTRONICOS




Promulgación: 11/02/2019
Publicación: 18/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 23.
   VISTO: el artículo 23 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018.

   RESULTANDO: que el referido artículo dispuso que el Banco Central del Uruguay publique información relativa a los niveles de aranceles prevalecientes para la aceptación de medios de pago electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   CONSIDERANDO: que es necesario establecer la periodicidad y apertura de la información a publicar, a efectos de que el Banco Central del Uruguay pueda realizar el relevamiento correspondiente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Banco Central del Uruguay publicará, al menos cada 6 (seis) meses, los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y tarjetas de crédito cobra por las transacciones que se realizan con dichos medios de pago electrónico. A tales efectos los adquirentes deberán informar, en forma separada, los aranceles vigentes correspondientes a tarjetas locales y a tarjetas emitidas en el exterior. Asimismo, en el caso de las tarjetas de crédito, deberán reportarse por separado los aranceles correspondientes a la modalidad contado y a la modalidad cuotas.

   A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los siguientes sectores de actividad:
      i. Alimentación (incluye almacenes, provisiones, autoservicios,
         minimercados, supermercados, carnicerías, rotiserías, panaderías,
         confiterías, fábricas de pastas y comercios afines).
     ii. Vestimenta y zapaterías.
    iii. Hoteles y restaurantes.
     iv. Transporte colectivo tarifado de pasajeros.
      v. Otros sectores con precios tarifados o restricciones legales al
         uso de efectivo.
     vi. Sector público y organizaciones paraestatales.
    vii. Organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro.
   viii. Redes de cobranza.
     ix. Otros.

   El arancel promedio deberá ser calculado como un promedio ponderado en función de los montos operados en el período informado.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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