EXONERACION TRIBUTARIA - TASAS CONSULARES - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 25/01/1984
Publicación: 17/02/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 201
  Visto: la gestión de la Camara de Industrias Navales, en lo referente a
las operaciones cursadas al amparo de la ley 9.669, del 8 de julio de
1937.

  Resultando: que las exoneraciones previstas por la citada ley 9.669 han
sido superadas por lo dispuesto en las leyes 14.629, de 5 de enero de 1977
y 15.294, de 23 de junio de 1982, y en el decreto 477/982, de 27 de
diciembre de 1982.

  Considerando: I) La necesidad de incentivar la actividad privada
mediante el restablecimiento de beneficios promocionales a la industria
naval, a fin de lograr el desarrollo de la misma en nuestro país;

   II) Que debe ser estimulada la instalación de astilleros, varaderos y
diques, así como la construcción y reparación de embarcaciones;

   III) Que el Poder Ejecutivo está facultado para exonerar de recargos,
incluso el mínimo del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa
de Movilización de bultos y de Tasas Consulares, por los artículos 22 de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 30 de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982, 4º literal B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977
y 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, respectivamente.

  Atento: a lo informndo por las Asesorías Económico Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago de todo recargo, incluso el mínimo de Tasas
Consulares y redúcese al 0% (cero por ciento) la Tasa de Movilización de
Bultos y la Tasa del Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
correspondientes a la importación de materiales, materias primas, bienes
de capital y en general todo lo necesario para:

a) Construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y  conservación
de astilleros, varaderos y diques, incluso los pertenecientes a
instituciones deportivas.

b) Construcción, reparación, transformación o modificación de buques,
boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles, y
toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos
y diques.

Artículo 2

   Las empresas o establecimientos que se acojan a los beneficios que
otorga el presente decreto, deberán cumplir con los requisitos y controles
previstos por la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.

Artículo 3

   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FRANCISCO D.
TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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