SEGURIDAD SOCIAL. SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 19/11/2007
Publicación: 27/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1227
VISTO: la necesidad de establecer medidas que aseguren la efectiva
implementación del Seguro Nacional Integrado de Salud instituido por el
Artículo 264 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 que entró en
vigencia el 1° de agosto de 2007, por la cual se otorga asistencia médica
a los beneficiarios comprendidos en el Artículo 2° de la misma;

II) que por el inciso 2° del Artículo 9° de ésta se facultó al Poder
Ejecutivo a extender el régimen a funcionarios de otros organismos
públicos nacionales;

III) que por el Artículo 11° del Decreto Reglamentario N° 276/007 de 2 de
agosto de 2007 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, se exige el
cumplimiento de los requisitos de comunicación de las altas y bajas
instituidos en el Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, de los
beneficiarios incorporados por la misma;

IV) que el Artículo 12° del último Decreto referido faculta al Banco de
Previsión Social a determinar la fecha de aplicación efectiva por sectores
o modalidades de actividad, organismos, tamaño de empresa, uso o no de
medios magnéticos y localidades o zonas geográficas, a efectos de asegurar
su mejor implementación;

V) que asimismo en el Artículo 11º del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto
de 2007 se dispone que "igual obligación tendrán, a partir del momento de
su incorporación, los organismos a que refiere el Artículo 9° de la Ley
que se reglamenta";

VI) que para la puesta en práctica del Seguro Nacional Integrado de Salud,
es necesario la obtención de información complementaria, la que deberá ser
proporcionada por los organismos empleadores a dichos efectos;

VII) que es imperioso, además, para el objetivo anteriormente señalado,
solicitar la información mencionada a las demás entidades públicas
(estatales y no estatales) y privadas, no alcanzadas actualmente por el
mencionado Decreto N° 40/998.

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 264° de la Ley N° 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública la
implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud, concreta una
norma de carácter programático;

II) que las normas de esta índole, constituyen pautas de valor que fijan
metas a alcanzar y requieren normas complementarias (leyes, decretos),
para poder ser efectivamente aplicadas;

III) que las primeras normas complementarias de la meta establecida por el
Artículo 264° de la Ley N° 17.930 fueron el Fondo Nacional de Salud,
instituido por la Ley N° 18.131 y su Decreto Reglamentario N° 276/2007;

IV) que para continuar el proceso para la implementación del Sistema
Nacional Integrado de Salud es indispensable extender la obligación de
comunicar como norma complementaria a todos los empleadores de actividades
cuyos trabajadores se incorporen a este Sistema con los beneficios que en
él se establecerán, las altas y bajas previstas en el Decreto N° 40/998
así como toda otra información necesaria;

V) que siendo la salud un derecho fundamental consagrado por la
Constitución de la República (Artículo 67º) y meta fijada por el Artículo
264° de la Ley N° 17.930 de conformidad con el Artículo 332° de la
Constitución corresponde dictar normas reglamentarias que aseguren la
efectividad de ese derecho.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los empleadores de actividades públicas (estatales y no estatales) y
privadas, cuyos trabajadores se incorporen al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO
DE SALUD, deberán cumplir con las disposiciones del Decreto N° 40/998 de
11 de febrero de 1998, aún cuando corresponda a actividades no incluidas
en el Sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión
Social.

Artículo 2

 La información que deberán proporcionar los empleadores, deberá incluir
los datos relativos a la declaración de los vínculos familiares de los
trabajadores/as, cónyuge o concubina/o e hijos a cargo.

Artículo 3

 Las sanciones a que hace referencia el Artículo 5° del Decreto N° 40/998,
que correspondan a incumplimientos de los organismos incorporados al Fondo
Nacional de Salud por la Ley N° 18.131 y/o de los organismos o empresas
que se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud sólo podrán
aplicarse para los hechos acaecidos una vez transcurrido un plazo de
veinticuatro meses a contar desde la vigencia del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo anterior si de estos
incumplimientos se originasen prestaciones indebidas, el Banco de
Previsión Social repetirá contra los organismos o empresas omisos, los
importes que hubiere abonado en demasía, desde el momento de generadas las
mismas.

Artículo 5

 El Banco de Previsión Social dispondrá los procedimientos y medios
necesarios para la efectiva implementación de este Decreto.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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