CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 13 CAPITULO AGENCIAS DE LOTERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 13 en su Capítulo "Agencias de Loterías", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta el 10 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para 
las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10
de julio de 1985, para los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo
13, Capítulo "Agencias de Loterías", con vigencia desde el 1º de junio de
1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Categoría I: Limpiador N$ 14.684 (nuevos pesos catorce mil seiscientos 
ochenta y cuatro) que desempeñe cuarenta horas semanales.
Categoría II: Mandadero N$ 10.931 (nuevos pesos diez mil novecientos treinta y uno) mensuales con seis horas diarias de trabajo.
Categoría III: Auxiliar N$ 14.684 (nuevos pesos catorce mil seiscientos ochenta y cuatro) para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 17.948 (nuevos pesos diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho) para los trabajadores con más de un año de antigüedad.
Categoría IV: Encargado N$ 24.474 (nuevos pesos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro) mensuales.

Artículo 2

   Increméntase la prima por antigüedad a N$ 192 mensuales y por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en las categorías precedentes, con vigencia a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador
percibirá un incremento salarial inferior al 16% sobre las remuneraciones
vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Todos los trabajadores del sector recibirán el pago de medio aguinaldo 
complementario a fin de año, el cual será abonado por las empresas en 
oportunidad del pago del establecido legalmente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se exceptúan del incremento salarial establecido en este decreto, los adelantos voluntarios otorgados por las empresas a cuenta del ajuste salarial acordado en esta ronda, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1986 y 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente subgrupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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